REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Guasdualito, 25 de Marzo de 2.009
198° y 150°

Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Miguel Padilla Bazó, actuando en este acto de conformidad con los artículos 322, 318 aparte in fine, y 48 numeral 7mo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el sobreseimiento de la causa en virtud de que ha operado la extinción de la acción penal a favor del ciudadano: CASTILLO JOSÉ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.018, de ocupación u oficio obrero, nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha 25 de Febrero de 1975, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 17, casa No. 2-19, cerca de la Escuela Especial, Guasdualito Estado Apure, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MILITZA ISOLINA TOVAR, bajo el fundamento de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el supra aludido articulado del adjetivo Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante ACTA POLICIAL de fecha 16 de Agosto de 2.005, suscrita por funcionarios de adscritos a la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial No. 2, Sesión de Investigaciones Penales, de esta localidad, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presentó la ciudadana Cabo/1ro (FAP) Militza Isolina Tovar, adscrita a este Comando Policial, notificando que su esposo José Ramón Castillo, la había agredido físicamente, sin causa justificada y necesitaba el apoyo necesario, ya que aún se encontraba en la casa y estaba bajo los efectos del alcohol y con actitudes agresivas, indicando que la casa de habitación, está ubicada en el Barrio Fe y Alegría, carrera No. 17, casa No.2-19, más delante de la Escuela Especial, la ciudadana antes mencionada, presentaba signos de haber sido maltratada fuertemente, se encontraba en estado depresivo, con llanto y dolores en su cuerpo, su hijo, un niño de 10 años de edad, también estaba llorando desesperadamente, al ver la gravedad del caso me constituí en comisión acompañado por el Sargento/1ro.(FAP) Raúl Antonio Bazan, trasladándonos a la dirección antes indicada, una vez en la residencia llamamos a la puerta y salió un ciudadano, el cual fué identificado por el nombre de Castillo José Ramón, el cual presentaba signos de encontrarse los efectos del alcohol y con una herida sobre el ojo derecho, a quien interponiéndosele del motivo de nuestra visita, manifestó estar consiente de todo, lo ocurrido, es todo…”.-

II

Es importante señalar en la presente causa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su titulo III, Capitulo III artículo 64 la competencia de los Tribunales Unipersonales por la materia:

“Es de competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos que no ameriten pena privativa de libertad”
De donde se infiere la cualidad de este tribunal a los efectos de proferir la decisión que corresponde, de igual manera se preceptúa en la norma adjetiva en su capitulo IV articulo 318, aparte in fine, articulo 322 y 48, numeral 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 318 numeral aparte in fine: “Así lo establezca expresamente este Código”, Artículo 322 se refiere: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar sobreseimiento” y 48 numeral 7mo; “Son causa de la extinción Acción Penal…” “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva…”.-

De donde se deduce que, del análisis pormenorizado de las normas discriminadas, los prepuestos exigidos para la procedencia del auto de composición procesal del sobreseimiento conjuntamente con sus consecuencias jurídicas.- Ahora bien, el tribunal observa que el delito pechado al acusado ciudadano: JOSÉ RAMÓN CASTILLO, y cuya tipicidad legal se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual reza lo siguiente: VIOLENCIA PSICOLÓGICA: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a quien se refiere el artículo 4 de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses”.

En el caso que nos ocupa; quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la extinción de la Acción Penal.- Pero es de hacer notar que en el caso de especie lo que se suprime por inoficioso es el controvertido, toda vez que se trata de un beneficio procesal y la verificación del mismo en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso.-

El Tribunal observa, que por el delito supra invocado, y del que se le acusó al procesado de autos, le fueron impuestas cuatro condiciones como régimen de prueba y durante un año en fecha 23 de Enero de 2.006, fecha en la que se realizó la audiencia de juicio oral y público; las mismas consistieron en: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Asistir a las reuniones de Alcohólicos Anónimos, para lo cual debe presentar constancia ante este Tribunal de estar asistiendo a dichos consultas. No portar armas blancas ni de fuego. Cumplir con las condiciones que el imponga el Delegado de Prueba. En fecha 16 de Enero de 2.008, se realizó audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba, en la que se decide ampliar dicho el Régimen por un (01) año más, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 24 de Marzo de 2009, se realizó Audiencia de Verificación de Régimen De Prueba, conforme a la previsión contenida en el artículo 45 del adjetivo penal, y después de cumplir con las formalidades de Ley se materializó dicho acto, constatando el Tribunal que el ciudadano acusado, ciertamente cumplió a cabalidad con las condiciones que ya fueron descritas anteriormente; razones estas por las que el Tribunal decidió otorgar el sobreseimiento de la causa al ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO; de conformidad con el numeral 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 aparte in fine ejusdem, y en consecuencia el cese inmediato de toda medida de coerción personal a la que hubiere de estar sometido dicho procesado, y así se decide.-

III
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, Procedentemente Apuntaladas. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa penal 1U266/05, instruida en contra del ciudadano CASTILLO JOSÉ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.018, de ocupación u oficio obrero, nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha 25 de Febrero de 1975, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 17, casa No. 2-19, cerca de la Escuela Especial, Guasdualito Estado Apure, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MILITZA ISOLINA TOVAR. Todo en virtud de lo establecido en los artículos 48 numeral 7º y 318 parte In Fine, 319, 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la extinción de la acción penal, el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado. ASÍ SE DECIDE. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

EL JUEZ DE JUICIO,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ.


Causa 1U266/05.-
MPB/XP/lucy.