REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
Visto el oficio Nº 04-F3-321-2009, contentivo de solicitud de sobreseimiento, constante de dos (02) folios útiles, procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº 1C299-09, instruida en contra de la ciudadana adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de LESIONES. Este Tribunal vista la prenombrada solicitud a los fines de decidir observa:
I
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 10-03-08, cuando el funcionario Detective T.S.U, Gerardo Sulbarán Reinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Guasdualito Estado Apure, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “A fin de recabar partes asistenciales me dirigí en compañía del funcionario T.S.U Yender Daza, a bordo de la Unidad P-3-0597, hacia el Hospital de esta Localidad, una vez allí presentes, fuimos informados por el Cabo Segundo de la Policía local de guardia en dicho centro asistencial, que al mismo, había ingresado la adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien había presentado según diagnóstico de la Médico de guardia Maritza Gutiérrez, herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en la región del flanco izquierdo y orificio de salida en la región lumbar izquierda, dicha adolescente se encuentra recluida en el piso 3 de ese Centro Asistencial, para su observación facultativa, acto seguido nos dirigimos hacia dicha área, donde nos entrevistamos con la citada adolescente, quien manifestó “Que encontrándose en la Finca las Garcitas, Sector el Matadero de esta Localidad, cuando se disponía a cargar una vácula para matar una ave que se estaba comiendo los pollos, se le disparó dicha arma de manera accidental, resultando lesionada”, seguidamente nos dirigimos hacia dicha Finca y una vez allí presentes, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a entrevistarnos con el ciudadano Octavio Marquina, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, de 50 años de edad, soltero, ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.094.880, quien impuesto del motivo de nuestra presencia refirió que tuvo conocimiento al llegar a la Finca, de que la adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),, quien labora como cocinera en la misma, se había causado lesiones al momento de manipular un flover que tenía en la Finca, ya que desconoce si dicha arma fue ocultada por la víctima o su hermano, una adolescente de nombre (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), o en su defecto fue sustraída de la Finca, la cual fue dejada sola por espacio de varias horas, seguidamente nos permitió el ingreso a dicha vivienda, procedimos a practicar la inspección respectiva, dejo constancia que le fue extendida boleta de citación al ciudadano y a la adolescente en cuestión, a fin de comparecer por ante este Despacho a objeto de ser entrevistados una vez practicada la presente diligencia, retornamos a este Despacho, donde se do inicio a la averiguación G-239.945, por uno de los delitos contra las personas.
II
Del Derecho
El delito de Lesiones en nuestra Legislación exige unas características en cuanto a la tipicidad y conducta del sujeto pasivo que necesariamente debe ser otra persona física distinta al agente; ya que si es la propia persona la que se ocasiona los daños, esta acción no es punible.
Cabe destacar que en nuestro derecho como regla general, las autolesiones no son punibles con excepción de lo dispuesto en el Código de Justicia Militar que castiga la autolesion cuando de trata de la violación de un deber por inutilización en el cumplimiento del servicio militar y no por ser atentatoria para la persona natural.
En tal sentido, el Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
El Tribunal menciona, que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejércela, salvo las excepciones legales”.
En el presente caso el representante de la Fiscalia Tercera, Abg. Wilmer Bernal, manifiesta la imposibilidad de imputar delito alguno a la ciudadana (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), al no encontrarse la realización del hecho subsumido en norma penal alguna, por lo que carece del elemento tipicidad.
Conforme a lo antes analizado, no puede atribuírsele a la ciudadana (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), la comisión de delito alguno previsto en la norma penal sustantiva por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo explicado por el Representante del Ministerio Público el hecho imputado no es típico, es decir, no se le pudo atribuir la comisión de delito alguno a la ciudadana ya identificada. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 en concordancia con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad una vez definitivamente firme el fallo legal.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.
Causa 1C299-09
LMRM/mebb