REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 26 de marzo de 2009


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: Abg. Liliam M. Rubio M.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL AUXILIAR V, EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. WILMER BERNAL.
DELITO: Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física.
VÍCTIMA: .
ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo Márquez.
SECRETARIA: Indira Vivas.

En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las 09:25 horas de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad señalada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa Nº 1C294-08, instruida contra el Ciudadano Adolescente: ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física. Se constituye este Tribunal en la Sala de Audiencias de esta Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Profesional, Abg. Liliam M. Rubio M., y la Secretaria, Abg. Indira Vivas. En este acto la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, haciendo constar ésta la presencia de los Ciudadanos: Fiscal Auxiliar V, en representación de la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal; Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo Márquez; la ciudadana----, madre del adolescente y el Adolescente acusado, ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). . En este acto la ciudadana Juez, procede a explicar a las partes el motivo de la Audiencia y al ciudadano adolescente le informa del derecho que tiene a no incriminarse, a solicitar se le reciba su declaración en cualquier fase de la audiencia y solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables. Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar V, en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente, los elementos en que fundamentan la imputación y actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 11 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a acusar al ciudadano adolescente . ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). , de la comisión del tipo penal contenido en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativo a la Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física; ratificando en todas y cada una de las partes la acusación presentada en fecha 25-02-09, por los ciudadanos Abogados Armando Arturo Flores Villegas, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público y Carlos José Izarra Sulbarán, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, solicitando el enjuiciamiento del adolescente .ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)., ofreciendo medios de prueba y manifestando que cada uno de ellos son necesarios y pertinentes para demostrar tanto la comisión de los hechos punibles, así como la responsabilidad del adolescente, solicita sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria, a objeto de que se dicte el auto de apertura al Juicio Oral correspondiente, sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son necesarios y pertinentes a los fines de sostener la presente acusación y dado que los delitos por los cuales se acusa no aparecen dentro de aquellos que permiten aplicar la privativa de libertad del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pide en caso de ser probada la responsabilidad del adolescente infractor se impongan las sanciones contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 620 Ejusdem y se mantengan las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo quien expone que oído lo expuesto por el Ministerio Público y por conversación sostenida por su representado, pide se le conceda el derecho de palabra al mismo, por cuanto le ha manifestado su disposición de admitir los hechos por los cuales se le acusa. Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los que se le acusa en este acto, los hechos que dieron lugar a la acusación, lo solicitado por su defensa como es el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede guardar silencio y se le pregunta si quiere declarar en este momento a lo que responde que “SI” y expone: “Yo admito los hechos por los que se me acusa, pues soy culpable de ello y lo que digo lo hago de manera voluntaria, es decir, nadie me obligó a hacerlo”. Seguidamente el Tribunal informa que la acusación Fiscal presenta vicios formales, sin embargo a su criterio pueden ser corregidos en esta audiencia y los vicios son la falta de indicación de figuras alternativas distintas para el caso en que no resultare demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, todo a objeto de posibilitar la correcta defensa del acusado tal como lo establece el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el otro vicio consiste en la no especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento tal como lo establece el literal “g” del artículo 570 ejusdem. Acto seguido se le concede el derecho a intervenir al Fiscal del Ministerio Público (E), quien procede a realizar la corrección de los vicios e invoca para ello lo establecido en el numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a corregir de esta manera los errores de forma, con relación a la aplicación de la sanción solicitada, en el caso del enjuiciamiento del adolescente, por lo que pide se aplique lo establecido en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y cualquier otra medida que considere el Tribunal, así como los literales “e” y “g” del artículo 570 Ejusdem. Acto seguido, el Tribunal vista la corrección hecha por el Ministerio Público, procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del Adolescente imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, la solicitud de enjuiciamiento del Adolescente . ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).y conforme lo establecido en el numeral 1 º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, realiza corrección en esta audiencia y pide se aplique la Medida establecida en el literal “b” del artículo 620 de la referida Ley Especial, pidiendo como sanción la imposición de Reglas de Conducta, por un plazo de cumplimiento de dos años, así mismo como indicación alternativa de otra medida ordenada por el literal “e” del artículo 570 Ejusdem, como requisito del escrito acusatorio, deja a potestad del Tribunal imponer la medida que a bien tenga considerar, observándose así, que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los cuales se acusa y si de los hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de los hechos es el ciudadano . ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)., a tal efecto se Valora Denuncia Nº CP2-SIP-188-2008, de fecha 10 de Noviembre de 2008, formulada por la víctima ciudadana Jessica Paola Cruz Sánchez, ante la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad, inserta al folio 02 de la presente causa; Acta Policial con Detenido, de fecha 10 de Noviembre del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, inserta al folios 05 de la causa; así mismo valora Examen Médico Forense Nº 351, de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por lo que a juicio de este despacho, existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física y como presunto autor del hecho al Adolescente Elkin Ávila; por lo que se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES 1.- Testimonio de la ciudadana Cruz Sánchez Jessica Paola, ya identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida psicológicamente, físicamente y amenazada por el imputado de autos; 2.- Testimonio de los funcionarios S/1ero (PBA) Bazán Raúl Antonio y C/2do (PBA) Castillo Yilver, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, para que dejen constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos en los que resultó detenido el imputado de autos. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico-Legal practicado a la ciudadana Cruz Sánchez Jessica Paola, titular de la tarjeta de identidad N° C.C. 92122456198, suscrito por la médico forense Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, en el que diagnosticó lo siguiente: a.- Excoriaciones en región anterior del hombro derecho, producido por faneras (uñas). b.- Excoriaciones y edema traumático en tercio medio, cara posterior de antebrazo derecho, producido por objeto contundente traumático. c.- Excoriaciones en cara externa de rodilla derecha, producida por el mismo objeto. d.- Tiempo probable de curación seis (06) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. EXPERTOS: 1.- Declaración de la médico forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del CICPC. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios SGTO/1ero (PBA) Bazán Raúl Antonio y C/2do (PBA) Castillo Yilver, adscritos a la Comisaría Policial de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de la detención del imputado de autos. Admitido como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone al adolescente. ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)., oída su exposición y la de su defensa del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, ratifica la solicitud para su defendido la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hecho y pide se le conceda el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente. ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)., quien expone: “Yo admito los hechos”. Seguidamente este Tribunal, en aplicación de lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b.- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; d.- El grado de responsabilidad del adolescente; e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h.- Los resultados de los informes clínicos y sico-social. Parágrafo primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente. Y hecho un análisis del presente artículo se observa, 1.- que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, 2.- la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, tomando en consideración la admisión de los hechos realizada en este acto por el adolescente, 3.-la naturaleza y gravedad de los hechos, ya que el daño causado no fue de gran magnitud, fueron lesiones con un tiempo de curación no muy largo, 4.- el grado de responsabilidad del adolescente visto que ya cumplió los 18 años de edad, y visto que admitió los hechos en este acto, se procede a imponer la inmediata sanción solicitada por el Ministerio Público, con un lapso para su cumplimiento de dos años, como son las Reglas de Conducta, conforme lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar un mes después de impuestas; Reglas de Conducta que serán especificadas por el ciudadano Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, debiendo darse cumplimiento a las mismas por el lapso de un año, aunado a ello este Tribunal a petición fiscal tiene el libre albedrío de imponer otra medida que sea considerada pertinente, imponiéndose a tal efecto la Medida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: LIBERTAD ASISTIDA: Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; Por lo que de conformidad con lo establecido en este artículo y encontrándose presente en este acto la ciudadana María Pineda, madre del adolescente y la más indicada para vigilarlo, el Tribunal concede la palabra a la ciudadana maría Pineda y le pregunta si está dispuesta a dar cumplimiento de vigilancia y supervisión de la medida que se le está imponiendo a su hijo, a lo cual respondió: Si estoy dispuesta y me comprometo ante este Tribunal. En este estado, se le impone al adolescente de la medida de Libertad Asistida, la cual será supervisada como ya quedó establecido por la ciudadana María Pineda, antes identificada, estando esta ciudadana libertad de informar a este despacho todo eventual incumplimiento de la medida impuesta. En este estado el Tribunal observa que aún cuando el Ministerio Público solicita la aplicación de la medida por el tiempo de dos años, quien aquí decide, en virtud de las pautas que se han tomando en cuenta para imponer las sanciones como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la capacidad del mismo para cumplir la medida, así como los esfuerzos por reparar el daño causado, decide si no hay objeción del Ministerio Público, que la medida sea impuesta por el lapso de un año. Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no hace objeción alguna al tiempo de duración de la sanción. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del adolescente acusado. ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). . Segundo: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Tercero: Vista la admisión de los hechos en forma voluntaria, libre de toda coacción realizada por el adolescente. ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
, se imponen las debidas sanciones tomando en consideración lo establecido en los artículos 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se aplica la medida establecida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Especial referida, como son las REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo de un año, conjuntamente, con la medida dispuesta en el literal “d” del citado artículo, como lo es la LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso igual de un año, Reglas de Conducta que serán especificadas por el ciudadano Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cuarto: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito una vez se haya constatado el vencimiento del lapso de apelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 10:00 horas de la mañana finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Abg. Liliam M. Rubio M.




Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público,
En representación de la Fiscalía Décima Segunda


Abg. Wilmer Bernal

Defensor Público Penal de Adolescentes


Abg. José Antonio Salcedo Márquez

Adolescente Imputado,




.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
La Representante del Adolescente Imputado





El Alguacil


Andrés Bermúdez




La Secretaria,


Abg. Indira Trinidad Vivas S.



Causa N• 1C294-08