REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 04 de Marzo de 2009
198º y 149º
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Carlos J. Izarra S., solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal, y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por los hechos investigados ante la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:
Constituyen objeto de investigación penal los hechos acaecidos el día 02/12/1998, una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, fueron comisionados para realizar allanamiento por orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de materia penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, los mismos se trasladaron a la Av. Acueducto Urbanización de las Carpas, residencia Nº 86-22, de esta Localidad, específicamente en la casa de la Familia Zambrano Báez, quienes presuntamente estaban realizando actividades ilícitas, al llegar a dicha dirección ubicaron 3 ciudadanos para que sirvieran como testigos y procedieron a introducirse al inmueble por la puerta que conduce hacia la parte posterior, lugar donde estaba ubicada la cocina del mismo, pudieron constatar que se encontraban 3 ciudadanos en unas sillas y una mesa de madera, los mismos quedaron identificados como Santos Michael Zambrano Báez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.580.803; Sergio Nabor Zambrano Báez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.580.804; Jackson Alexander Zambrano Báez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.408.954, los funcionarios pudieron detectar que encima de la mesa se encontraban las siguientes cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e implementos de preparación para distribuir y comercializar las mismas: Diez (10) envoltorios tipo cebollita, de material plástico, color blanco y azul, contentivo de una sustancia de origen botánico, color marrón de un peso aproximado de quince (15) gramos en total, presuntamente droga de la denominada marihuana, un plato de losa, color blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color amarillento, de olor fuerte y penetrante, de un peso aproximado de cincuenta y cinco (55) gramos, presuntamente droga de la denominada Bazooko, dos (2) pitillos de material plástico, en forma cilíndrica de (3.5) cm de longitud aproximadamente, de consistencia en polvo, de olor fuerte y penetrante, de color amarillento; ciento setenta y siete (177) pitillos y material plástico, en forma cilíndrica de 1.2 y 3.5 cm de longitud cada uno, sin ninguna consistencia (vacíos) y sin ser utilizados; cincuenta y siete (57) pitillos de material plástico, de 3.5 cm de longitud cada uno, sin ninguna consistencia (vacíos) pero ya habían sido utilizados; una cucharilla de metal; un cubierto de metal; dos tijeras una de metal y una plástica; un cepillo dental de material plástico de color blanco una esperma pequeña de color blanco; un cartucho de F.A.L calibre 7.62 milímetros, una balanza de material plástico, marca dietética y la cantidad de sesenta mil setecientos treinta y cinco Bolívares (60.735 Bs.), la cantidad de cuarenta y ocho mil pesos colombianos (48.000). Posteriormente los funcionarios procedieron a identificar a las ciudadanas que se encontraban dentro del inmueble quienes quedaron identificadas como Nilsa del Carmen Báez de Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.478.301 quien manifestó ser propietaria de la vivienda en cuestión y (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó ser la concubina del ciudadano Jackson Alexander Zambrano Báez, identificado anteriormente, dichos funcionarios prosiguieron con la inspección ante el referido inmueble en compañía de los testigos, se revisaron las habitaciones, cocina, sala, comedor, baños, lograron observar en la parte posterior del inmueble (solar) un envoltorio de material plástico transparente, color amarillento, de olor fuerte y penetrante, en pasta que presuntamente se trate de droga, de la denominada Bazooko, de un peso aproximado de cuarenta y siete (47) gramos. Así mismo al notar que la ciudadana (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada presentaba nerviosismo, los funcionarios procedieron a efectuar llamada por radio portátil a la sede del Comando de Destacamento, con el fin de que enviaran a la Sargento Técnico de Segunda (GN) Jenny Carolina Rodríguez, Jefe de la Servicio Médico de esa Unidad, a fin de que le efectuara una revisión de cateo a las ciudadanas mencionadas. Posteriormente se trasladó a la ciudadana (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), a una de las habitaciones de la vivienda, la funcionaria manifestó que había conseguido dentro de la ropa íntima (blumer), un envoltorio de material plástico, de color azul, contentiva de una sustancia de origen botánico, de color marrón, de un peso aproximado de diez (10) gramos, presuntamente sea droga, denominada marihuana, ocho (08) pitillos de material plástico, en forma cilíndrica de 3,5 y 7 cm de longitud aproximadamente, de consistencia en polvo de olor fuerte y penetrante, color blanco, con un peso aproximado de 3 gramos en total, presuntamente sea droga denominada cocaína. Vista de lo acontecido, los funcionarios procedieron a practicar la detención de los ciudadanos y ciudadanas, quienes fueron trasladados junto con la presunta droga e implemento incautados a la sede del Comando de la primera Compañía. En fecha 02-12-98 se ordena de oficio la apertura de la correspondiente averiguación sumarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por el Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, por la presunta comisión de uno de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual aparece como imputada la adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada y como agraviado el Estado Venezolano.
En los folios del 182 al 183, consta escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Carlos J. Izarra S., en el que luego de una relación suscinta de los hechos solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud, que desde el inicio de la investigación 02 de Diciembre de 1998, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de más de cinco (05) años. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
A continuación se cita el contenido del artículo 615 de la LOPNNA, que regula la institución de la prescripción de la acción penal, el cual dispone:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Así, igualmente congruo resulta referirse a la disposición establecida en el Parágrafo Segundo letra a) del artículo 628 de la LOPNNA, que dice:
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: “homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores...”
En consecuencia, este Tribunal considera procedente la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos J. Izarra S. conforme al numeral 3º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y que desde la fecha que ocurrieron los hechos tipificados como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han transcurrido mas de cinco (05) años, actuándose conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que los hechos punibles de acción pública que no ameriten como sanción la privación de libertad prescriben a los tres (03) años. Es por lo que, quien aquí decide, considera que están llenos los requisitos exigidos por la normativa anteriormente transcrita y en consecuencia, el Tribunal prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, máxime cuando desde la fecha que ocurrió el hecho han transcurrido más de cinco (05) años.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la ciudadana adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de la misma, en la causa instruida contra (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese las notificaciones respectivas. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAMM. RUBIO M.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Causa Nº 1C298-09
LMRM/JCZ/mebb.-