Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.358.-
DEMANDANTE: JHONNY SALVADOR INOJOSA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.900.447.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MONTILLA GONZÁLEZ, en su caracter de Defensor Publico Agrario, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.893, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ INOJOSA RANGEL, PEDRO INOJOSA RANGEL, MANUEL INOJOSA RANGEL y PEDRO VICENTE INOJOSA RANGEL.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MANUEL SALVADOR PÉREZ y VICENTE LEONE, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Sentencia Definitiva.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2008, la cual corre inserta al folio sesenta y dos (62), por la abogada Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria, y en representación del ciudadano Jhonny Inojosa Rangel, en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente QUERELLA INTERDICTAL, incoada por el ciudadano JHONNY SALVADOR INOJSA RANGEL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Vilma Vielma de Tapia, en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria, y en representación del ciudadano Jhonny Salvador Inojosa Rangel, en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2008. Visto que el mismo fue sustanciado en otra instancia de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 16 de Diciembre de 2008, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió el lapso probatorio, en cuya oportunidad solamente la parte demandante promovió escrito probatorio la cual lo hizo de la siguiente manera: “De la prueba documental, PRIEMRO: Promuevo en original Carta Agraria marcada con la letra (C) otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 31-03, de fecha 04 de Diciembre de 2003 a los ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL INOJOSA RANGEL, MIRIAM ORTENSIA INOJOSA RANGEL, JHONNYS SALVADOR INOJOSA RANGEL y JIRMEN ENRIQUE INOJOSA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.590.527, 9.871.117, 12.900.4447 y 12.324.570, sobre un lote de terreno denominado Fundo Las Lomitas, ubicado en el Asentamiento Campesino La Candelaria, Estado Apure, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE HECTAREAS (197 Has), con los siguientes linderos NORTE: Parcela ocupada por Carlos Montoya; SUR: Parcela ocupada por Visitación Rodríguez; ESTE: Carretera vía San Juan de Payara y OESTE: Parcela ocupada por Reinaldo Mirabal. Se demuestra con esta prueba lo posesión legítima que ha mantenido mi representado en el lote de terreno, dicho documento administrativo con fuerza de documento público produce plena certeza de su contenido por encontrarse debidamente reconocido y otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, solicito de esta manera que sea valorado como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente. SEGUNDO: Promuevo oficio sin número de fecha 29 de Septiembre de 2008, dirigido al Defensor Agrario (Dr. Ernesto Bocaney) marcado con la letra (D) emitido por la Oficina Regional de Tierras – Apure, dando respuesta a oficio remitido por dicho defensor al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras para que informe al Despacho de la Defensoría Pública acerca del posible procedimiento y/o expediente existente en esa institución a favor de los ciudadanos: LIRA DEL CARMEN INOJOSA RANGEL, JOSÉ FRANCISCO INOJOSA RANGEL y RAMÓN DE JESÚS INOJOSA RANGEL por tramitación de Otorgamiento de Derecho de Permanencia en relación a una parte del mismo lote de terreno en que le fue otorgada la carta agraria referida en el numeral anterior a mi representado entre otros. Se demuestra con el contenido de este oficio la ratificación por parte del referido Organismo que ciertamente el querellante posee carta agraria debidamente reconocida y otorgada por el mismo y en virtud de dicho otorgamiento no es posible otorgar Garantía de Derecho de Permanencia a ningún otro ciudadano y con respecto a la tramitación de Otorgamiento de Derecho de Permanencia en relación a una parte del mismo lote de terreno en que le fue otorgada la carta agraria entre otros al querellantes, a favor de los ciudadanos: LIRA DE CARMEN INOJOSA RANGEL, JOSÉ FRANCISCO INOJOSA RANGEL y RAMÓN DE LESÚS INOJOSA RANGEL lo cual solo responde al deber constitucional de atender las solicitudes que les sean presentadas, no llevando implícita su procedencia o no procedencia según sea el caso, siendo competencia del Directorio Nacional declarar o no la procedencia”.
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes: en fecha veintiuno (21) día de Enero de 2009, siendo las 10:30 a.m., oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por el ciudadano INOJOSA RANGEL JHONNYS SALVADOR, contra los ciudadanos JOSÉ INOJOSA RANGEL, PEDRO INOJOSA RANGEL, MANUEL INOJOSA RANGEL y PEDRO VICENTE INOJOSA RANGEL. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal le concedió un lapso de diez (10) minutos a la abogada Ana Montilla González en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria Provisoria, y en representación del ciudadano Jhonnys Salvador Inojosa Rangel, y expuso: “En fecha 29 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la causa signada bajo el N° 15.412, por incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 12 de Agosto de 2008, declarando Con Lugar la oposición planteada por el Abogado Manuel Salvador Pérez, apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Manuel Inojosa Rangel, Pedro Vicente Inojosa Farfán José Francisco Inojosa Rangel y Manuel Demetrio Inojosa Rangel, identificados en autos, ordenando la suspensión de dicha medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de (131 Has) ubicado en el asentamiento campesino la Candelaria Fundo “Las Lomitas” Sector los Cañitos Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Dicha oposición se realizó en base a constancia de tramitación de derecho de permanencia solicitada por los ciudadanos Lira del Carmen Inojosa Rangel, Ramón de Jesús Inojosa Rangel y José Francisco Inojosa Rangel. Ahora bien, al momento de valorar las pruebas de la parte querellante, la Juez de Primera Instancia hace referencia a la original de comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2008, suscrita por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras – Apure, dirigida a dicha sentenciadora en la cual se informa que en relación a los ciudadano Ángel Inojosa Rangel, Miriam Ortensa Inojosa Rangel, Jhonny Inojosa Rangel y Jirmen Enrique Inojosa Rangel, que en reunión del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, N° 31-30 acordó acordar a los ciudadanos en mención Carta Agraria sobre el Predio anteriormente identificado, con una superficie de (197 Has), y que en virtud de dicho otorgamiento no es procedente otorgar a ningún otro ciudadano sobre el mismo lote de terrenos adjudicado a otra persona, pero sin embargo esa Oficina Regional de Tierras, debe atender de acuerdo al deber constitucional la solicitud presentada por los ciudadanos Lira del Carmen Inojosa Rangel, Ramón de Jesús Inojosa Rangel y José Francisco Inojosa Rangel, siendo competencia del Directorio Nacional declarar o no la procedencia de tal solicitud, por lo cual esa Oficina debe sustanciar el Procedimiento Administrativo. Para valorar esta prueba la Juez de Primera Instancia, observó que si bien es cierto se encuentra pendiente las resultas del procedimiento administrativo de solicitud de derecho de permanencia interpuestos por los querellados, no pudiendo obviar la pregorrativa que les concede el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de no ser sujeto de medidas de desalojo sobre lote de terreno que ocupan, desestimando esta prueba. A mi modo de ver la Juez de Primera Instancia no debió desestimar dicha prueba por cuanto existe un Documento Administrativo “Carta Agraria” que tiene fuerza de documento público conferida a mi representado entre otros en fecha 04 de Diciembre de 2003, en reunión N° 31-30 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sobre el predio en conflicto no habiendo sido esta objeto de revocatoria, para que el órgano Administrativo inicie otro procedimiento en el mismo predio. De esta forma ratifico esta documental la cual fue promovida en la presente causa en el lapso probatorio, al igual de comunicación, suscrito por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras – Apure, de fecha 29 Septiembre de 2008, dirigida al Defensor Público Agrario Encargado en aquella fecha y de igual contenido dirigida a la sentenciadora de Primera Instancia. Si bien es cierto, corre a los autos constancia de tramitación de derecho de permanencia solicitado por los ciudadanos Lira del Carmen Inojosa Rangel, Ramón de Jesús Inojosa Rangel y José Francisco Inojosa Rangel, no así el auto de inicio del procedimiento para la declaratoria del derecho de permanencia o el acto definitivo que la declara, tal como lo establece el parágrafo segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todos lo alegatos expuesto en esta audiencia, por las pruebas presentadas en el lapso legal y por lo expresado en el escrito de informes que a todo evento presento en este acto solicito que sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo y debe declararse sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en primera instancia”. En ese sentido, el Tribunal, se reservó el lapso a que se refiere el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la publicación del dispositivo del fallo.
Este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2009, estando dentro del lapso legalmente establecido dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Defensora Publica Primera Agraria Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, quien actuó en representación del ciudadano JHONNYS INOJOSA RANGEL, parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 29 de Octubre de 2.008, mediante la cual el Tribunal acordó declarar con lugar la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se revoca la mencionada sentencia, en la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano INOJOSA RANGEL JHONNYS SALVADOR, en contra los ciudadanos INOJOSA RANGEL JOSÉ, INOJOSA RANGEL PEDRO, INOJOSA RANGEL MANUEL y INOJOSA RANGEL PEDRO VICENTE. Asimismo, se anula todo lo actuado y se ordena la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, vista la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, y el Tribunal Ad quo observó: Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, sentencia N° 0355, y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre una superficie de terreno consistente en CIENTO TREINTA Y UN HECTAREAS (131 Has) ubicadas en el Asentamiento Campesino La Candelaria Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos generales son: NORTE: Parcela ocupada por Carlos Montoya, SUR: Parcela ocupada por Visitación Rodríguez, ESTE: Carretera vía San Juan de Payara, y OESTE: Parcela ocupada por Reinaldo Mirabal, según levantamiento topográfico emitido por la ORT-APURE. En consecuencia se fijó fecha y hora, para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de dar cumplimiento de la medida decretada.
En fecha 16 de septiembre de 2008, compareció por ante el Ad quo, el abogado Manuel Salvador Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa, mediante la cual hizo oposición a la medida decretada por el Tribunal, sobre un lote de terreno descrito en la causa, por cuanto sus representados son pisatarios y ocupantes legítimos y permanentes de un lote de terreno en la documental publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 17 parágrafo segundo, 20 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hizo formal oposición a la medida descrita y su ejecución misma. En consecuencia solicitó que declare la oposición con lugar y revoque el decreto que la ordena, por cuanto ha recaído sobre un objeto de lote de terreno en el que sus representados tienen derechos especiales, determinados en la Ley de Tierras, tal como consta de la solicitud de derecho de permanencia, el cual se utiliza a diario por sus representados para la explotación agrícola que cada una de ellos explota. Así mismo por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se ordenó abrir articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte se observa que fijada como se encuentra la oportunidad para ejecutar la medida decretada, el Tribunal Ad quo se abstiene de ejecutar la misma hasta tanto sea decidida la incidencia que se ordenó aperturar a través de dicho auto.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el abogado Ernesto Luis Bocaney Oribio, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, y en representación del ciudadano Jhonnys Salvador Inojosa Rangel, mediante la cual solicitó al Tribunal se sustancie la oposición y se declare sin lugar, ordenándose la ejecución de la Medida de Secuestro decretada.
En fecha 01 de octubre de 2008, el abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo, con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 02 de octubre de 2008.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA: En fecha 29 de Octubre de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro: CON LUGAR la OPOSICIÓN planteada por el abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL, PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN, JOSÉ FRANCISCO INOJOSA RANGEL y MANUEL DEMETRIO INOJOSA RANGEL. En consecuencia, se ordenó la suspensión de la Medida de Secuestro decretada por dicho Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, sobre una superficie de terreno consistente en CIENTO TREINTA Y UN HECTAREAS (131 Has) ubicadas en el Asentamiento Campesino La Candelaria Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos generales son: NORTE: Parcela ocupada por Carlos Montoya, SUR: Parcela ocupada por Visitación Rodríguez, ESTE: Carretera vía San Juan de Payara, y OESTE: Parcela ocupada por Reinaldo Mirabal.
En fecha 12 de Noviembre de 2.008, compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, la abogada VILMA VIELMA DE TAPIA, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria, y en representación del ciudadano JHONNYS INOJOSA RANGEL, ejercieron formal recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2.008.
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordeno remitir el original del cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Superioridad como actividad ineludible examinar si la decisión de fecha 29 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue objeto del presente recurso de apelación por interposición que hiciera la profesional del derecho VILMA VIELMA DE TAPIA, en su carácter de Defensor Público Primera Agrario, en representación del ciudadano JHONNYS INOJOSA RANGEL.
Al efecto, se observa que la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado arriba mencionado, la cual cursa a los folios 46 al 57 de las presentes actuaciones, mediante la cual el Juzgado de la Primera Instancia declaró Con Lugar la oposición planteada por el abogado Manuel Salvador Pérez, quien actúo en representación de los ciudadanos Pedro Manuel Inojosa Rangel, Pedro Vicente Inojosa Rangel, José Francisco Inojosa Rangel y Manuel Demetrio Inojosa Rangel, asimismo se ordenó la suspensión de la Medida de Secuestro decretada por Tribunal Ad quo mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, sobre el inmueble construido por un lote de terreno constante de ciento treinta y una hectáreas (131 has), ubicadas en el asentamiento campesino La Candelaria, Fundo “Las Lomitas, Sector Los Cañitos, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de la Querella Interdictal por Despojo.
Siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, este tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:
Establecido lo anterior, considera esta jurisdicente hacer algunas precisiones de vital importancia y con un sentido pedagógico sobre los mecanismos judiciales idóneos previstos en nuestra legislación patria, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, como lo son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.
No obstante, en el caso que nos ocupa, se hará referencia en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente forma:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)”.
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”. Así pues, encontramos que el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Por ello, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este orden de ideas, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

El mismo texto legal en su artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
A tal efecto, considera este Tribunal, destacar la sentencia dictada por la Sala Social en Sala especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2003 (caso: Inmobiliaria Chichiriviche C.A.) en la cual quedó establecido:
(sic) “..El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final, por lo que en tal sentido cabría preguntarse: ¿ se puede hablar de silencio de pruebas cuando apenas se ha admitido en esta primera fase y se ha producido el Decreto Interdictal?. En cuanto a esto, la Sala debe manifestar que el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta ultima etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa.
Así mismo, para abundar más en el tema y al referirse la Sala a lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala: “...Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que puedan ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55.).
Así mismo, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pp. 149, indica:
“Actos del Juez o judiciales: Son aquellos conductas realizadas por los agentes de la jurisdicción. (Juez y sus auxiliares).
No se consideran como actos procesales del Juez ejemplo: diligencias preparatorias de la demanda: tales como el reconocimiento judicial de un documento privado otorgado por el presunto demandado; una inspección ocular extra juicio; la instrucción de un JUSTIFICATIVO para probar algún hecho (posesión).
Aunque son realizadas por un Juez, constituyen ACTOS EXTRAJUDICIALES, preparatorios de un juicio, y que solo adquieren valor probatorio cuando son incorporadas al proceso. “ Por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene: “A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio”.
De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.
Indicado lo anterior, para la Sala proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia en cuestión, extrae del fallo recurrido lo que de seguida se transcribe:
“Nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil Venezolano vigente, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez la suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante...
Si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de la perturbación en la posesión del actor, y alegar la posesión legitima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas. Llevando al ánimo del Juez estas circunstancias, deberá dictar medida, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de sus derechos y la tranquilidad de su poseedor... (subrayado del tribunal)

...omissis...
…De manera que constituyendo los actos de despojo hechos, para cuya prueba se promueve y evacua un justificativo preconstituido de testigos, este debe ser sucintamente analizado necesariamente a los fines de determinar la admisión de la querella y para proceder a decretar la medida provisional de secuestro (...); además de todo lo antes analizado, si el Tribunal considera que las pruebas apuntadas y acompañadas no arrojan ninguna convicción de la ocurrencia del despojo, o por lo menos una presunción grave, el Tribunal debe limitarse simple y llanamente a declarar inadmisible la querella.”
De los extractos del fallo recurrido parcialmente trascrito, se desprende como así lo establece el Juez de Alzada, que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada.
De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.

No obstante lo anteriormente expuesto debe agregar quien sentencia lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este sentido, propone el constituyente del año 1999 que las leyes procesales establecerían la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites; pero de manera puntual estableció una máxima constitucional conforme a la cual, las leyes procesales adoptarían un procedimiento breve, oral y público.
Asimismo, a partir del año 1999, el proceso de creación legislativa por la Asamblea Nacional ha venido orientado por la sustitución del tradicional sistema escrito por un sistema oral en el que la inmediación y la concentración de los actos permitan la realización de la justicia en forma efectiva y expedita.
De este modo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario constituye un avance en ese proceso de transformación jurisdiccional, y en esa dirección, le imprime a la jurisdicción agraria los principios a que se refieren los artículos 166 y 198 que señalan lo siguiente:
Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
Artículo 198. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez.
Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.
Es criterio de este tribunal que el principio contenido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según el cual, el procedimiento ordinario agrario resulta aplicable a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, es una norma que debe ser interpretada a futuro y a la luz del texto constitucional, en el sentido de que jamás podría significar la regresión a un sistema de dominación escrita, sino muy por el contrario debe ser entendido como una previsión legislativa para la instrumentación de leyes especiales que a futuro en aplicación de los principios constitucionales pueda regular materias especificas dentro de la materia agraria y ambiental, con inmediación oralidad y publicidad.
Caso distinto es lo establecido en el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que el legislador hace expresa remisión al Código de Procedimiento Civil para la aplicación de procedimientos especiales previstos con anterioridad a la Ley de Tierras, y sin embargo señala su obligatoria adecuación a los principios rectores del Derecho Agrario; pero en todo caso sin referirse a las acciones posesorias en materia agraria, tal como expresamente lo hace el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
En consecuencia de lo expuesto, este tribunal entrando en el nuevo paradigma de un texto constitucional progresista en materia de los derechos fundamentales, y de manera puntual el derecho de acceso a la justicia, propugna la desaplicación de normas que afecten el desarrollo de la Carta Magna de 1999. Esta jurisdicente Acoge para preservar el principio de integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2008, en expediente N° 06-0969. En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sintonía con los anteriores criterios.


En corolario de lo anterior, considera este sentenciadora que tal y como se indico anteriormente el procedimiento a seguir en la querella interdictal por despojo es el previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la oposición a la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal Ad quo en fecha 12 de agosto de 2008, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, en el caso sometido a examen observa este Tribunal, que el Juez de la recurrida al resolver mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2008, suspender la medida de secuestro decretada por el Ad quo en fecha 12 de agosto de 2008, en virtud de que el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos en el procedimiento especial de amparo a la posesión conforme a lo señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, como es la demostración de los hechos perturbatorios a la posesión del querellante, no acogiendo para preservar el principio de integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de este tipo de acción subvirtió el orden procesal legalmente establecido.
De manera que, la actividad desplegada por el Juzgado A quo vulneró el procedimiento pautado para este tipo de acción, y que a criterio de esta Juzgadora podría llegar a cercenar a alguna de las partes el derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso, por cuanto, se le estaría causando una inseguridad jurídica al no aplicar el procedimiento legítimamente pautado en la Ley.
En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzosamente obligada a declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se revoca la sentencia en mención, y asimismo, se anula todo lo actuado y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Ad quo admita nuevamente la presente Querella Interdictal por Despojo conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de garantizar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en los términos consagrados en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así mismo en aras de garantizar y preservar el principio de integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, exhorta al Juzgador A quo al acatamiento de las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias que ocasionen dilaciones indebidas. Así se decide.
DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2008, por la Defensora Pública Primera Agraria abogada VILMA VIELMA DE TAPIA, quien actúa en representación del ciudadano JHONNYS INOJOSA RANGEL, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: La nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual el Juzgado de la Primera Instancia declaró Con Lugar la oposición planteada por el abogado Manuel Salvador Pérez, quien actúo en representación de los ciudadanos Pedro Manuel Inojosa Rangel, Pedro Vicente Inojosa Rangel, José Francisco Inojosa Rangel y Manuel Demetrio Inojosa Rangel, asimismo se ordenó la suspensión de la Medida de Secuestro decretada por Tribunal Ad quo mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, sobre el inmueble construido por un lote de terreno constante de ciento treinta y una hectáreas (131 has), ubicadas en el asentamiento campesino La Candelaria, Fundo “Las Lomitas, Sector Los Cañitos, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juez A quo admita nuevamente la Querella Interdictal por Despojo, incoada por el ciudadano JHONNYS SALVADOR INOJOSA RANGEL, contra los ciudadanos PEDRO MANUEL INOJOSA RANGEL, PEDRO VICENTE INOJOSA RANGEL, JOSÉ FRANCISCO INOJOSA RANGEL Y MANUEL DEMETRIO INOJOSA RANGEL, tramite y sustancie la presente Querella Interdictal por Despojo conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se exhorta al Juzgado A quo que en aras de garantizar el principio de uniformidad de la jurisprudencia a que hace referencia el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoja los criterios emanados de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de evitar que se dicten fallos contradictorios que pudieran ocasionar dilaciones indebidas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, cópiese y remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º y 149º.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Valenna Fuentes Olivares

Seguidamente y siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, así mismo se libró la notificación ordenada.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Valenna Fuentes Olivares






Exp. N° 3358.-
MGS/ivfo/doug.-