Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2009.-
198º y 149º
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones, en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSÉ HERNAN CASTILLO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 3.768.973, debidamente representado por los abogados JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.590.561 y 13.559.536, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.126 y 96.724, en contra EL ESTADO APURE, este Tribunal Superior puede constatar las siguientes:
En fecha 27 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Agustín Olis Jiménez Silva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Hernan Castillo Alvarado, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda. Por otro lado compareció la abogada Iris Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda. En ese estado el Tribunal se reservó el lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de abril de 2007, estando dentro del lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar, la presente causa por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 26 de abril de 2007, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguientes: “Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JOSÉ HERNAN CASTILLO ALVARADO, en contra del ESTADO APURE; Segundo: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.743,08)…”.
En fecha 09 de Marzo de 2009, comparecieron por una parte el abogado José Rafael Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.561, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.126, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Hernan Castillo Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.768.973, y por la otra la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, donde ambas partes solicitaron a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en fecha 09 de Marzo de 2009, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En efecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el presente caso, este Juzgado Superior observa que de las actas del expediente se evidencia que la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-369-1, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre del 2006 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, los abogados JOSÉ RAFAEL PÁEZ y AGUSTÍN OLIS JIMÉNES SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.126 y 96.724, procediendo en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ HERNAN CASTILLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.768.973, posee capacidad necesaria para transigir o convenir en su propio juicio por cuanto posee facultad de disponer de los conceptos comprometidos en la transacción.
Por lo antes expuesto, visto el documento de transacción consignado en fecha 09 de Marzo de 2009 (folios 126 al 128), en el cual las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa, y dado que el objeto de la transacción del Convenimiento no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, debe necesariamente este Juzgado Superior homologarla, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.304.-
MGS/if/doug.-
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