Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3.130.-
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.941, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, abogado de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 77.959
DEMANDADO: EL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguiente términos:
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, se observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAÉZ DEL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.941, de este domicilio, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Alega el recurrente:
Que a partir del 01 de enero de 1997, inició una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Páez, Distrito Alto Apure, como personal fijo prestando sus servicios para dicha Institución en la sede principal, que para ese momento poseía, siendo en todo y desde el momento en que inició la relación laboral, CONTADOR I, reconociéndolo el patrono, sin embargo posteriormente fue nombrado Jefe del Departamento de Tesorería Encargado, en el año 2000, hasta el 18 de marzo de 2008, cuando de manera injustificada y contraria a derecho fue despedido.
Que sumando desde la fecha de inicio de la relación laboral desde el 01/01/1997 hasta la fecha de la culminación de la misma, obtuvo un lapso de ocho 08 años, dos 02 meses y dieciséis 16 días, de trabajo que duró dicha relación laboral, como Contador I.
Finalmente Solicitó:
Que el Municipio Autónomo Páez del Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 53.542,17), por concepto del pago de complemento de las correspondientes prestaciones sociales.
Del Procedimiento:
Que en fecha 18 de Junio de 2.008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando las notificaciones de Ley.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.008, el Tribunal por cuanto venció el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se fijó el lapso de quinto (05) día de despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 09 de Enero de 2.009, siendo el día y hora fijados por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anunció la apertura del acto y ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderado judicial comparecieron al acto, en consecuencia se declaró DESIERTO el mencionado acto y se declaró trabada la litis, y se le dio apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de enero de 2009 el abogado Juan Evaristo López Coello, con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron declaradas EXTEMPORANEAS, después de realizado un computo por la secretaría de este Tribunal Superior.
En fecha 09 de febrero de 2009, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio, en el presente juicio de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 18 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial, y así el Tribunal lo hizo contar. En ese estado, se reservó el lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 27 de febrero de 2009, estando dentro del lapso de los cinco días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Juzgado Superior, declaró INADMISIBLE, la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De conformidad con la revisión que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellada mediante su apoderado judicial; así como la situación planteada, resumida de la manera efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados; estando dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
PUNTO PREVIO: Este tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Así pues, siendo un requisito necesario que para que sea procedente la cosa juzgada, debe haber decisión sobre la misma controversia y que haya identidad de partes. En tal sentido se observa de las actas procesales que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ, ha ejercido en contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en virtud de la relación laboral existente desde el 01 de Enero de 1997, hasta el 18 de Marzo de 2.005, cuando fue notificado que se había decidido prescindir de sus servicios. Ahora bien, tal como lo expresó en el libelo de la demanda el cual riela al folio seis (06) del presente expediente, y marcada con las letras “N” y “Ñ” de los recaudos y anexos, existe una Transacción Laboral y a su vez un Acta de Homologación, celebrada en fecha 03 de Abril de 2.008, y homologada en esa fecha, ante el Inspector del Trabajo con Sede en Guasdualito del Estado Apure, abogado Víctor Albino Sayago, la cual se hizo en los siguientes términos:
“LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ, DISTRITO ESPECIAL ALTO APURE, representada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.188.598; de este domicilio, actuando en mi condición de Alcalde Municipal, según Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal N° 06, de fecha quince (15) de noviembre del dos mil cuatro (2.004) publicada en Gaceta Municipal numero 170-2004 en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 88 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por medio del presente escrito dejo constancia del CONVENIMIENTO, celebrado con el ciudadano: MENDEZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.761.941; en el pago de sus derechos laborales que le correspondieron por su labor como CONTADORI, adscrito a la Dirección de Hacienda de esta Institución, durante el tiempo comprendido entre el dos de Enero del 1997 al cinco de de 2005, tal y como consta en Notificación de retiro emitida por esta institución de fecha 17 de marzo de 2005 y orden de pago N° 033214 del 30 de Diciembre 2.005, FIRMADA CONFORME por el ex-trabajador MENDEZ JOSÉ GREGORIO y LA ALCALDÍA que represento, la cual presento para su vista, verificación y devolución para los fines legales de esta Alcaldía, Convenimiento que esta plasmado en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Alcaldía reconoció que el ciudadano MENDEZ JOSÉ GREGORIO, anteriormente identificado, laboró para el Municipio desde el 02 de Enero del 1997 al 17 de Marzo de 2005, como CONTADOR I, devengando un sueldo mensual de Bolívares: quinientos setenta mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 570.683,04). SEGUNDA: La Alcaldía adeuda al ciudadano ex – trabajador la cantidad de diecisiete millones trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (17.344.538,90), EL CUAL CORRESPONDEN AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente a la ORDEN DE PAGO NÚMERO 033214, emitida por la patronal. TERCERA: Que la cantidad anteriormente señalada es la suma de: OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON UN CENTIMO (Bs. 8.269.499,01), por prestaciones sociales; DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA MIL CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 254.990,67) Bono vacacional fraccionado (12.66) días; TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 366.577,26); utilidades fraccionadas (18.20) días; CIEN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 100.707,22), por disfrute de vacaciones fraccionadas (5.00) días; UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.148.062,25), Vacaciones no disfrutadas: 2003-2004, 2004-2005 (57,00) días; UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.530.749,67), Bono Vacacional no cancelado (76,00) días; CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.540.013,82); intereses sobre prestaciones sociales. CUARTA: Declara expresamente que desiste del procedimiento de la acción contenida en el expediente signado con el número 1351 – 05 nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. QUINTA: El ex – trabajador MENDEZ JOSÉ GREGORIO, solicitó como queda demostrado con su firma en la orden de pago, que sus prestaciones sociales fueran pagadas antes de la sentencia del TRIBUNAL que lleva su causa N° 1351-05 dejando libre a la Alcaldía de cualquier reclamo relacionado con la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública y cualquier Convención Colectiva del Trabajo que estuviere vigente. SEXTA: Solicito que revisado los recaudos señalados homologue este Convenimiento en base a lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 1713 del Código Civil, artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su reglamento.
En sintonía con lo anterior, como quiera que el thema decidendum en la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a consecuencia del cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ, en contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE, es necesario analizar las implicaciones de dicha tutela jurisdiccional en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que para poder exigir al MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE el cobro de diferencia de prestaciones sociales, se requiere solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, de lo contrario, el justiciable carecería de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, habida consideración de que la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido.
En este sentido, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el N° 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:
“…Al efecto observa la Sala:
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...”
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó con los recaudos y anexos al libelo de la demanda, acta de Transacción Laboral, marcada con las letras “N” y “Ñ” y la cual riela a los folios 29 y 30 del expediente celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, en fecha 03 de Abril de 2008, por considerar que la misma no establece en forma precisa todos y cada uno de los derechos que correspondían a la parte recurrente, así como tampoco se estipuló salario, días a pagar, ni las cantidades determinadas por cada concepto, lo que, según el recurrente, hace presumir el incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley, así como el artículo 1713 del Código Civil.
Planteado lo anterior, quien juzga ha mantenido el criterio de que es indispensable la nulidad de la transacción debidamente homologada, como punto previo para solicitar el cobro de prestaciones sociales, por cuanto de no ser posible dicha solicitud, el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción propuesta.
Ahora bien, habiendo verificado esta sentenciadora la existencia de un acuerdo transaccional, el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación impartida, significando esto que es imposible pretender la nulidad de un acto por medio del cual se le retiro del cargo que ostentaba en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure parte querellada, cuando mediante transacción acepto las prestaciones que se le adeudaba producto de la relación laboral que mantuvo con la administración y lo que peor aun, pone fin definitivo a la relación laboral.
Por otra parte, se hace imprescindible mencionar, que no es posible restarle importancia a una transacción homologada, y en la que se dio cumplimiento al pago efectivo de las prestaciones sociales del querellante, sabiendo que el mismo contó con la debida asistencia jurídica, como lo es un Procurador del Trabajo y que se llevó a cabo ante un funcionario competente como lo es el Inspector del Trabajo.
De igual modo, se ha de señalar que la transacción tantas veces mencionada adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación que le fue impartida, por lo que se equipara a una sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada.
La transacción laboral que es homologada, efectivamente pondrá fin al litigio pendiente, tendrá entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y se tendrá como título ejecutivo. Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Finalmente, habiéndose constatado la existencia de una transacción homologada entre las partes y que adquirió carácter de cosa juzgada y en donde acepto el pago de las prestaciones sociales, la misma puso fin a la relación laboral que mantenía con el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, mal ahora podrá pretender el querellante el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, razón está más que suficiente para que este Tribunal Superior considere declarar la Inadmisibilidad de la presente acción por existir cosa juzgada y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, este tribunal declara Inadmisible de conformidad con el artículo 19 en su aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como consecuencia del cobro de diferencia de prestaciones sociales por existir cosa juzgada y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE y en consecuencia COZA JUZGADA el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.761.941, en contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Valenna Fuentes Olivares
Seguidamente y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, así mismo se libró la notificación ordenada.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Valenna Fuentes Olivares
Exp. N° 3.130.-
MGS/ivfo/doug.-
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