La Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2009.
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana Angélica Santana Solano, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.139.843, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maria F. Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.770.369, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 48.708, correspondiente a la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM-APURE).
- I -
De la Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
-II-
Consideraciones para Decidir.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que fue funcionaria del Instituto Nacional del Menor-Seccional Apure (INAM-APURE), ente de carácter público con personalidad jurídica y patrimonio propio, debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de San Fernando Estado Apure.
Que inicio una relación laboral con el (INAM-APURE), en fecha 01 de Abril de 1989, culminando en fecha 31 de Diciembre de 2008, fecha mediante la cual fue despedida del cargo que desempeñaba.
Que tuvo un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, nueve (09) meses y un (01), ocupando el cargo de Docente no graduada, actividad esta que cumplía de forma integra y cabal.
Que en fecha 05 de Febrero de 2009, luego de dos (02) meses de su despido, le cancelaron una cantidad que considera como un adelanto de sus Prestaciones Sociales.
Finalmente solicita la cantidad de Catorce Mil Quinientos Once Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F.14.511, 80), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
- III -
De la Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se Admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo al Coordinador Regional de la Seccional que Funciona en este Estado Apure; a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-
- IV –
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la querella interpuesta por la ciudadana Angélica Santana Solano, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.139.843, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maria F. Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.770.369, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 48.708, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, (17) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N°. 3.452.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. N°. 3.452.
MGS/if/aracelis.
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