Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 3.250.-
Parte presuntamente agraviada: SILVA GODOY ELIEZER GEOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.359.152, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: RECURSO POR INCURRIR EN VIA DE HECHO CON EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (QUERELLA FUNCIONARIAL).
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano SILVA GODOY ELIEZER GEOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.152, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.
Alega el Recurrente:
Que es como en efecto alegó, un funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha 13 de Agosto de 2008, que se le tenga como agraviado, por cuanto ha solicitado su salario desde el 01/01/05 hasta el 31/12/06, y que para su sorpresa no apareció en nomina y le habían suspendido el sueldo y demás beneficios y hasta la fecha no ha recibido notificación alguna.
Que no se le ha cancelado el sueldo que le corresponde del cargo que ocupaba, en su condición de funcionario público en el cargo de agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha no ha sido sancionado ni se le ha abierto un procedimiento administrativo alguno bajo ningún respecto, que su único delito fue exigir el pago de sus salarios y demás beneficios desde el 01/01/05 hasta el 31/12/2006.
Que se tenga como interpuesta la presente demanda y que cese la vía de hecho en contra el acto de suspensión de sueldo y retiro del cargo que venía desempeñando y que se desaplique el control difuso toda normativa que viole la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere; Que declare con lugar la presente demanda y que se condene en costa al Estado Apure; Y que en caso de ser declarado sin lugar la vía de hecho se ordene el pago de las prestaciones sociales del demandante.
Finalmente Solicito:
Que el Estado Apure convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 25.504,68).
Del Procedimiento.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL contra VIA DE HECHO, conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano SILVA GODOY ELIEZER GEOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.152, ordenando las notificaciones de Ley.
Por auto de fecha 09 de enero de 2.009, vencido como fue el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 15 de Enero de 2.009, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley compareció por una parte el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y por la otra los abogados Iris Méndez, Esperanza Palma, María Maldonado y Macario Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure. La ciudadana juez dio apertura al acto y seguidamente las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa. En ese estado el Tribunal acordó en conformidad la suspensión de la causa hasta tanto alguna de las partes solicitara su reanudación.
De la Homologación.
En fecha 16 de Marzo de 2009, comparecieron por una parte el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVA GODOY ELIEZER GEOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.152, y por la otra la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-369-1, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre del 2006 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según Autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SILVA GODOY ELIEZER GEOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.152, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 3.250, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano SILVA GODOY ELIEZER GEOVANNY, se le asigno código de Agente Policial y en consecuencia se incorporó a nomina a partir del 16 de Julio de 2006, con lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde 01/01/2.006 hasta el 16/07/2006, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondiente al mismo periodo el cual laboro con dicha Institución Policial.
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. F 8.517,01), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Interés de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. F 8.517,01). Monto total que será cancelado durante los meses que correspondiente al Primer Trimestre del año 2.010, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante ciudadano SILVA GODOY ELIEZER GEOVANNY; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de VIA DE HECHO conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio de VIA DE HECHO conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano SILVA GODOY ELIEZER GEOVANNY, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.359.152, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente una vez se cumpla lo estipulado en la cláusula tercera del respectivo Convenimiento.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 3.250.-
MGS/if/aminta.-
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