Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 3.429.-
Parte presuntamente agraviada: MARTINEZ DE ALIZA LUPERCIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 3.349.812, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTINEZ DE ALIZA LUPERCIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.349.812, en tal razón este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 01 de Febrero de 1.977 empezó a laborar como Docente adscrito al Estado Apure.
Que el 02 de Mayo de 2.006, fue jubilado del cargo que venia desempeñando.
Que en fecha 08 de Diciembre de 2.008, le fue cancelado la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 63.848,80).
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de Veintinueve (29) años, cuatro (04) meses y un (01) día, de manera ininterrumpida.
Que durante la relación laboral devengo diferentes salarios siendo el último de ellos de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 425,64).
Finalmente Solicito:
Que el Estado Apure convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.066,27).
Del Procedimiento.
En fecha 27 de Febrero de 2.009, se dio por recibido y visto libelo de demanda con sus recaudos anexos contentivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTINEZ DE ALIZA LUPERCIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.349.812, siendo admitido posteriormente en fecha 03 de Marzo de 2.009, ordenándose las respectivas notificaciones de Ley.
De la Homologación.
En fecha 16 de Marzo de 2009, comparecieron por una parte el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martínez de Aliza Lupercia Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.349.812, y por la otra la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-369-1, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre del 2006 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según Autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTÍNEZ DE ALIZA LUPERCIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.349.812, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 3.429, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que la ciudadana MARTÍNEZ DE ALIZA LUPERCIA MARGARITA, laboro para el Estado Apure a partir del 01 de Enero de 1.977 hasta el 02 de Mayo de 2.006, con lo cual se le adeudan las Diferencias de: Prestaciones Sociales e intereses de dicho periodo, Intereses de conformidad con el artículo 668 parágrafo 2do de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, el cual laboro con dicha Institución, así como los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 37.554,43), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Interés de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 37.554,43). Monto total que será cancelado durante los meses que corresponden al Primer Trimestre del año 2.010, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante a la ciudadana MARTINEZ DE ALIZA LUPERCIA; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante ciudadana MARTINEZ DE ALIZA LUPERCIA MARGARITA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.349.812, representada por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente una vez se cumpla lo estipulado en la cláusula tercera del respectivo Convenimiento.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 3.429.-
MGS/if/aminta.-
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