República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3027

QUERELLANTE: LUIS ALBERTO MUÑOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.789, actuando en el carácter de Director De Protección Civil Y Administración De Desastres Del Municipio Biruaca Del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854.-

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ÚNICO

En fecha 26 de Febrero del 2008, fue presentada en este Juzgado Superior la demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.789, actuando en el carácter de Director De Protección Civil Y Administración De Desastres Del Municipio Biruaca Del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, en contra de la Providencia Administrativa Nº 166-07 de fecha 29-05-07, dictada por la INSPECTORIA GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaro con lugar la solitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano RODRIGUEZ WILMER ALIRIO.-

Mediante auto de fecha 28 de Febrero del 2008, este Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró:
Primero: Se ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.789, actuando en el carácter de Director De Protección Civil Y Administración De Desastres Del Municipio Biruaca Del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, en contra de la Providencia Administrativa Nº 166-07 de fecha 29-05-07, dictada por la INSPECTORIA GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaro con lugar la solitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano RODRIGUEZ WILMER ALIRIO.-


En consecuencia, se ordena dar aviso al Inspector del Trabajo del Estado Apure, al Fiscal General de la República, a quien se le conmina a presentar un informe acerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes, y al Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se libraron las notificaciones de ley, las cuales hasta la presente fecha no han sido debidamente practicadas.

Posteriormente en fecha 26 de Septiembre del 2008, los ciudadanos ISABEL FUENTES y ENRIQUE CARRILLO HERRERA, en sus condiciones de Secretaria Titular y Alguacil de este Tribunal dejaron constancia, que el despacho de comisión ordenado en el auto de admisión de fecha 28-02-08, no ha sido remitido por cuanto la parte accionante, no ha consignado las compulsa respetivas.-
En fecha 04 de Noviembre del 2008, comparece el ciudadano RODRIGUEZ WILMER ALIRIO, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, mediante la cual solita se le haga parte en el presente juicio ya que el mismo es parte interesada en el presente juicio.-
En fecha 09 de Diciembre del 2008, este juzgado superior dicto auto mediante la cual declaro INADMISIBLE, la intervención como tercero.-
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, dispuso:

Cabe destacar, en este sentido, que la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del artículo 19) estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:


“...

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Al respecto, debe este Juzgado Superior pasar a realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:

Su lectura permite a este tribunal asegurar, sin lugar a dudas, que es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto transcrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.

En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante el Supremo Tribunal.

Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan, ya que ello causaría una erogación de recursos para este Juzgado Superior absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos Nos. 1.379 y 1.265/2004, se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (Nº 1.245/2004), criterio que se abandona.

Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Juzgado Superior acoge tal criterio y acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.
Ahora bien, es evidente la paralización operada; ya que como se desprende de los autos, desde el 28 de Febrero del 2008 oportunidad en la que este Tribunal admitió dicho recurso, ordenándose las notificaciones de ley y hasta la presente fecha no se han producido actuaciones de las partes, es importante destacar que el auto de fecha 09 de Diciembre del 2008, mal podría pretender tomarse como impulso procesal, entendiendo por este, solamente aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

De tal modo que, el presente juicio había perdido su objeto en su totalidad, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, razón por la cual, este tribunal, debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.789, actuando en el carácter de Director De Protección Civil Y Administración De Desastres Del Municipio Biruaca Del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, en contra de la Providencia Administrativa Nº 166-07 de fecha 29-05-07, dictada por la INSPECTORIA GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante la cual declaro con lugar la solitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano RODRIGUEZ WILMER ALIRIO.-

Publíquese, regístrese, notifíquese Procurador General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión y remítase al archivo judicial de esta localidad, previa notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (02) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).Años: 198º y 149º.


La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes


Exp. Nº 3027.
MGS/ivfo/Gaby.