Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.903.-

DEMANDANTE: RAFAEL NICANOR GARCIA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.670.207, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: CARMEN MOTA, abogada de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano RAFAEL NICANOR GARCIA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.670.207, de por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 15 de Octubre de 1.980, empezó a laborar como Maestro Tipo “B” en la Escuela Estadal N° 781, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Ciencias del Estado Apure, para esa época.
Que en fecha 05 de Abril de 2.000, fue jubilado del cargo que venia desempeñando y que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demando por un lapso de tiempo de Diecinueve (19) años, Cinco (05) meses y Veinte (20) días de manera ininterrumpidos.
Que durante la relación laboral mantuvo diferentes sueldos siendo el último de ellos por la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 234.297,80).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure, convenga o en su defecto que sea condenado a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.459.376,92), lo que es equivalente a la moneda actual a, CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 47.459,37) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
Del Procedimiento:
En fecha 31 de Mayo de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admitió cuanto ha lugar en derecho el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RAFAEL NICANOR GARCIA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.670.207, ejercido en contra del Estado Apure, ordenando librar las notificaciones respectivas.
En fecha 14 de Julio de 2.004, compareció ante ese Tribunal la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.340.848, actuando con el carácter de Procuradora General (Encargada) del Estado Apure para otorgar Poder Apud Acta al abogado Miguel Ángel Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.318, para que representara al Estado en el presente juicio.
En fecha 21 de Septiembre de 2.004, el ciudadano Rafael Nicanor García Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.670.207, actuando como demandante y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando José Rojas Pérez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.060, promovió escrito de pruebas.
En fecha 22 de Septiembre de 2.004, el ciudadano Miguel Ángel Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.505, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas, siendo las mismas admitidas por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.004.
En fecha 28 de Septiembre de 2.004, el ciudadano Rafael Nicanor García Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.670.207, actuando como demandante y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando José Rojas Pérez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.060, otorgo Poder Apud Acta a los abogados Roger Orlando Burgos y Orlando José Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.595.951 y 9.594.518 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.327 y 61.060, para que le representaran en el presente juicio.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.004, ese Tribunal fijo el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de informe.
En fecha 10 de Noviembre de 2.007, el ciudadano Roger Orlando Burgos, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió escrito de informe, siendo agregados mediante auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.004, vencido como fue el lapso para presentar informes, ese Tribunal fijo los ocho días siguientes para que las partes presentaran observaciones a los mismos.
Recibido como fue en fecha 23 de Septiembre de 2.005, la presente causa contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ese Tribunal en virtud de la materia, declino la competencia al Juzgado Superior lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 06 de Febrero de 2.006, el Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, acepto la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, avocándose la juez quien suscribe y en consecuencia ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2.006, este Tribunal vencido como fue los lapsos a que hace referencia los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley en comento.
En fecha 06 de Junio de 2.006 siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció el abogado Roger Orlando Burgos, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Aperturado como fue el acto, la ciudadana juez le otorgo el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte demandante por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el escrito libelar”. En ese estado el Tribunal ordeno dictar auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la administración copias del expediente administrativo del ciudadano Rafael Nicanor García Laya, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de Junio de 2.006, el Tribunal dicto auto para mejor proveer en el cual acordó notificar a la administración a los fines de que consignaran el expediente administrativo y un informe en el caso de que se hubiese presupuestado en algún momento el pago de las Prestaciones Sociales al demandante; documentación esta que debía ser consignada en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que constara en autos dicha notificación.
En fecha 01 de Noviembre de 2.006, la abogada ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo Poder Apud Acta a los abogados JESUS DEL VALLE LISS, ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, KENNY JOSEFINA LARA, MARIA EUGENIA OLIVAR, ANALIESSE MONTENEGRO, IRIS MENDEZ, ESPERANZA PALMA, JUAN PEREZ, ANGEL GUERRERO y RAFAEL RAMOS, a los fines de que en forma conjunta o separada representaran al Estado Apure en el presente juicio.
En fecha 17 de Enero de 2.007, el ciudadano García Laya Rafael Nicanor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.670.207, actuando con el carácter de demandante, derogo poder a los abogados Orlando José Rojas y Roger Orlando Burgos, plenamente identificados en autos, para otorgar Poder Apud Acta al abogado Manuel Rojas, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.917, para que asumiera su representación en el presente juicio.
En fecha 17 de Mayo de 2.007, el ciudadano Rafael Nicanor García Laya, actuando con el carácter de demandante, plenamente identificado, otorgo Poder Apud Acta a la abogada Carmen Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.877.183 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, para que le representara de igual forma en el presente juicio.
En fecha 29 de Junio de 2.007, la abogada Carmen Mota, con el carácter expuesto en autos, consigno documentación correspondiente al expediente administrativo del demandante, ciudadano Rafael Nicanor García Laya.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2.007, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando el presente Cobro de Prestaciones Sociales INADMISIBLE, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada la oportunidad de dictar los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo publicado, éste Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano RAFAEL NICANOR GARCIA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.670.207 en contra del ESTADO APURE por haber prestado sus servicios como MAESTRO TIPO “B” adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 05 de Abril de 2.000, fecha en que fue jubilado.
Ahora bien, al ser la caducidad materia de orden público la cual puede ser conocida en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal Superior al pronunciamiento de la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial.
En este sentido, se debe señalar que en materia Contencioso-Funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso en concreto, hoy previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Toda acción base a esta Ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el cobro de sus prestaciones sociales, ya que la relación laboral que sostenía con el ESTADO APURE se dio por terminada en fecha 05 de Abril de 2.000, acudiendo al órgano jurisdiccional en fecha 05 de Mayo de 2004.
Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.
Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:
“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p. Ej. Competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”

Siendo ello así, este Tribunal Superior acoge el criterio de que se deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación preválete en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal Superior reconocen que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el Máximo Tribunal, y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional acoge y reitera mediante la presente decisión el criterio antes señalado, el cual consiste en que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano RAFAEL NICANOR GARCIA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.670.207 en contra del ESTADO APURE por haber prestado sus servicios como Maestro Tipo “B”, hasta el día 05 de Abril de 2.000; en este sentido, tal y como se señaló supra, el 05 de Abril de 2.000, se dio por terminada la relación laboral, la querella fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día 05 de Mayo de 2004; lo que significa que transcurrió cuatro (04) años y un (01) meses, constata este Juzgado Superior que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso por ratione temporis motivado a que en la fecha en que se interpuso la querella aun no había sido promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la querella interpuesta y, por ende, su inadmisibilidad.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior declara Inadmisible por Caducidad la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso interpuesto por el ciudadano Rafael Nicanor García Laya contra del Estado Apure. Así se decide.

- II -
DECISIÓN.

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano RAFAEL NICANOR GARCIA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.670.207, en contra del ESTADO APURE, por haber operado la Caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel V. Fuentes.
Seguidamente siendo las 12:35 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria del Tribunal,

Isabel V. Fuentes.
Exp. Nº 1.903.-
MGS/if/aminta.-