Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 3.049.-

Parte presuntamente agraviada: Ursula García Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.007, y de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: Héctor Dayan Balcazar González y Miguel Ángel Tovar Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.592.716 y 16.977.182 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.213 y 126.503.

Parte presuntamente agraviante: Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

-Único-

De la revisión efectuada a la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Ursula García Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.007, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Héctor Dayan Balcazar González y Miguel Ángel Tovar Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.592.716 y 16.977.182 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.213 y 126.503, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), se puede constatar que:
En fecha 12 de Marzo de 2.008, se recibió ante la secretaría de este despacho, libelo de demanda contentivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Ursula García Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.007, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Héctor Dayan Balcazar González y Miguel Ángel Tovar Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.592.716 y 16.977.182 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.213 y 126.503, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.008, fue admitido cuanto a lugar en derecho el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Ursula García Tovar, plenamente identificada en autos, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de Mayo de 2.008, compareció ante la secretaria de este despacho la ciudadana Ursula García Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.007, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Héctor Dayan Balcazar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, para conferir PODER APUD ACTA a los abogados Albis Padrón Ochoa de Balcazar y Miguel Ángel Tovar Fernández, a los fines de que en forma conjunta o separada le representara en el presente juicio.
Ahora bien, de lo ante expuesto se desprende que la parte actora desde el 17 de Marzo de 2.008, fecha en la que este Juzgado Superior admitió la presente querella, no ha tenido ningún interés en el proceso, habiendo transcurrido desde la mencionada fecha mas de un (01) año, lo cual causa para dicho juicio un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la parte actora durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar esta sentenciadora, refiriéndose expresamente al poder consignado en fecha 13 de Mayo de 2.008, por la parte querellante y el cual riela al folio 43 del presente expediente, que el mismo no puede ser considerado en ningún momento como un impulso procesal en la presente causa, por cuanto ya ha sido criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, esa Sala ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, por lo que no puede considerarse un otorgamiento de poder como un acto de impulso procesal. Y así se decide.

Dicho lo antes expuesto, el Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a Este Juzgado Superior le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ello, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Región sur, hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perime.
Ahora bien, es evidente la paralización operada; por lo que en fecha 17 de Marzo de 2008, fecha en la cual este Tribunal Superior admitió el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y hasta la presente fecha no se han producido actuaciones de las partes.
De tal modo que, es evidente de las actas procesales que conforman la presente causa, que hasta la fecha no se han producido más actuaciones procesales, por lo que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Región sur, debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN.
Por lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la Perención, de la instancia en la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Ursula García Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.007, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Héctor Dayan Balcazar González y Miguel Ángel Tovar Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.592.716 y 16.977.182 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.213 y 126.503, en contra de la Junta Liquidadora del Menor (INAM).
Publíquese, regístrese, cópiese.
A los fines de notificar al Procurador General de la República y al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009).Años: 198º y 149º.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,

Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 10:30 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Isabel fuentes.

Exp. Nº 3.049.-
MGS/if/aminta.-