En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2991

DEMANDANTE: Cid Dalia Izaquirre Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.672, de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Yosbelia M. Franchi Acosta, abogada, de este domicilio, inpreabogado Nº 120.665.-
DEMANDADO: Municipio Autónomo Páez Del Estado Apure.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Reinaldo Vera, Inpreabogado Nº 53.712, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Paez del Estado Apure.-
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Antecedentes: En fecha 28 de enero de 2008, acude ante este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.921.672, debidamente representada por la abogada en ejercicio YOSBELIA M. FRANCHI ACOSTA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.304.330, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.665, a interponer QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-

Alegatos de los recurrentes: Que comenzó a trabajar dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Antonio Páez de Guasdualito en fecha 15 de marzo de 1991, en principio como, perito y luego desde el 01 de enero de 1992, como maestra en la Escuela “El Caiman2, Carretera Nacional vía San Cristóbal, que mediante comunicación de fecha 09 de marzo de 2004, emanada de la oficina de personal de la Alcaldía del Municipio Páez, fue comisionada o designada de comisión de servicio, por ordenes del Alcalde para cumplir funciones docentes en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), extensión Guasdualito.-
Que no puede entenderse como falta de notificación o causal de destitución, el hecho que por órdenes de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez de Guasdualito, se le haya ordenado cumplir con sus funciones en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para luego decir que es ilegal, porque aclaró que el sueldo que devengo en la Universidad es el que le paga la Alcaldía, cumpliendo con todas las funciones que se le son encomendadas, incluyendo las guardias los fines de semanas.-
Que se le imputa dualidad de cargos, porque en un horario distinto por el cual se le paga al Alcaldía, tiene un trabajo dependiente del Ministerio del en el turno comprendido de siete 7 AM a doce del medio día 12 m), el cual no infringe ninguna norma de rango legal ni sub-legal; igualmente laboró en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con el cargo de docente, el cual esta comprendido de dos 2:00 PM a cinco 5:00 PM.-
Que en fecha 18 de julio de 2007, siendo las once de la mañana, recibió por parte de la oficina de Recursos Humanos, oficio S/N, de fecha 11 de julio de 2007, donde se le hizo saber, sobre el inicio de averiguaciones en su contra, para indagar o investigar por una presunta dualidad de cargos.-
Que dicha averiguación se apertura por cuando la administración considera que elabora en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); extensión Guasdualito, con un cargo de 33,3 horas y como docente de la entidad Municipal con carga horario de 33,3 horas, para un total de 66,6 horas.- Que tal situación esta en el criterio de la Dirección y del ciudadano Alcalde, es contraria a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pero que no es así, ya que horario que cumple en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), es por ordenes expresas de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez de Guasdualito, por cuanto en la UPEL, no devenga ningún tipo de beneficio, ni mucho menos salario alguno.- Que no existen elementos de de convicción para intentar dicha sanción disciplinaria, es decir en aperturarle un procedimiento administrativo de destituirla del cargo que viene ejerciendo de manera ininterrumpida desde hace mas de dieciséis (16) años y vulnera el debido proceso y derecho a la defensa.- Que lo único que recibió en fecha 18 de abril de 2006, oficio acompañado con la constancia de trabajo de fecha 30/06/2006, suscrito por el ciudadano CARLOS OROZCO, Director (E), de Recurso Humanos, para la fecha de su expedición y recibos de pago de fecha 16/10/04, al 31/10/04, periodo 20, emanada de la Alcaldía, así como recibos emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente a quincena 05 del año 2007.-

Finalmente solicita: La Nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez de Guasdualito, Estado Apure, dictada mediante Resolución N° 0163, emanada del despacho del Alcalde y suscrita por su titular José del Carmen Alvarado de fecha 18 de Octubre de 2007.- Que se ordene la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el mes de Noviembre, el pago de los aguinaldos, las cestas tickets desde el mes de Noviembre y los retroactivos que correspondan.-

Del Procedimiento: En fecha 08 de Febrero de 2008, este Juzgado Superior, Admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, este Tribunal fijo el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:15 am, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar, establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 06 de mayo de 2008, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, conforme lo establece el articulo 103 de la Ley Del Estatuto De Función Pública, acto mediante la cual compareció la representante de la parte demandante, Por otro lado el tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Tomó la palabra la Jueza para dar apertura al acto y en tal sentido, se concedió un lapso de diez (10) minutos a la representante de la parte demandante por lo que expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo solicito la apertura del lapso probatorio. Es todo. En este estado el tribunal, declara trabada la litis, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES: En fecha 13 de mayo de 2008, la abogada Yosbelia M. Franchi Acosta, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.66, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.921.672, PROMOVIÓ las siguientes pruebas en la presente demanda:

1.- Resolución N° 0163 emanada del despacho del Alcalde del Municipio José Antonio Páez, de Guasdualito Estado Apure, de fecha 18 de Octubre de 2007, marcado “A”, anexado al libelo de la demanda. 2.- Promovió la comunicación de fecha 09 de marzo de 2004, donde se le comunico que había sido traslada para cumplir funciones en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); en el área de servicios académicos. 3.- Comunicación emanada de la Oficina del Alcalde de fecha 01 de enero de 1992, donde le comunicaban que había sido designada para el cargo de Maestra Municipal, a partir del 01/01/1992.
En fecha 13 de mayo de 2008, el abogado REYNALDO VERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.724.698, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.712, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure, promovió las siguientes pruebas de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública:
-. Recibo de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular, donde se evidencia que la Ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE, labora para el referido Ministerio en la Escuela Guasdualito, con carga horaria de 33,33 horas semanales.
-. Oficio contentivo de Notificación del Procedimiento Disciplinario de Destitución dirigido a la parte actora.
-. Oficio contentivo de Formulación de cargos.
-. Constancia de acceso al expediente administrativo por parte de la actora.

En fecha 19 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada Yosbelia Franchi Acosta, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, así mismo se admitieron las pruebas del abogado Cid Dalia Izaquirre Acosta, en su condición de demandado.-
En fecha 26 de mayo del presente año 2.008, compareció ante este Juzgado Superior la abogada Yosmelia Franchi Acosta, titular de la cedula de identidad N° 15.304.330 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.665, en su condición de apoderada de la parte demandante, consignando escrito en el que impugna en virtud de lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, del auto en donde se admiten las pruebas presentadas por el abogado Reinaldo Vera, de fecha 19 de mayo de 2.008
Por auto de fecha 27 de mayo del presente año 2.008, suscrito por este Juzgado Superior, en el que se dijo visto el escrito consignado por la abogada Yosbelia Franchi Acosta, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual apela en contra del auto de admisión de pruebas a tenor de lo preceptuado en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha apelación no es contraria a derecho, este juzgado superior, considero pertinente hacer la siguiente consideración: el articulo 402 eiusdem que, a texto expreso, señala: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habría lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”. De la lectura de la norma up supra transcrita se desprende que la apelación que se interponga contra admisión de una prueba se oirá, en el solo efecto devolutivo, ello en resguardo del principio de celeridad y para evitar el fraccionamiento y suspensión del proceso, sin perjuicio de la posterior valoración de la prueba. En consecuencia fue oída dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo en comento, y se ordeno remitir copia certificada del presente expediente a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de mayo del año 2.008, oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tuviese lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Adelsi Efrain Chacon Carvallo Y Carmen Alicia Arias, lo que se hizo en la forma siguiente: se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la abogada YOSBELIA M. FRANCHI ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.665 en su carácter de apoderado de la recurrente, igualmente compareció el ciudadano ADELSI EFRAIN CHACON CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.476.917, quien prestó el juramento de Ley. Seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado promovente, quien procedió a realizar el interrogatorio en los siguientes términos: Primero: Diga el testigo cual es o fue el lugar de trabajo y el horario de la profesora CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA?. CONTENTO: El lugar de trabajo es la UPEL IMPM Centro de Atención Guasdualito, que queda ubicado en la Carrera Rondón esquina Calle Bolívar, detrás del (I.N.C.E), en Guasdualito y el horario de trabajo que ella realiza es de 2:00 pm a 6:00 pm, a parte de eso ella realiza guardia los fines de semana en el Liceo Calzadilla Valdez siendo el sitio donde se imparten las actividades académicas de nuestra universidad, quiero acotar que ese horario de fin de semana es producto de un acuerdo de 4 docente que trabajamos en la institución como docente de planta el cual cada fin de semana nos corresponde a cada uno de ellos. Segundo: Como le consta al testigo el horario de trabajo de la profesora CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA? CONTESTO: En primer lugar yo soy coordinador de la UPEL IMPM Centro de Atención Guasdualito por lo tanto como responsable de esa institución conozco los empleados que asisten a ella y el horario que cumplen cada uno de ellos en la institución, también llevamos un control de asistencia donde cada uno de los empleados coloca su firma de acuerdo al horario de llegada y de salida que le corresponde. Tercero: Diga el testigo en condición de que la profesora supra identificada cumple funciones en la UPEL? CONTESTO: La profesora se desempeña como responsable del Departamento de Bienestar Estudiantil y el Programa de Fondo Atención Medica Estudiantil (Fame). Cuarto: Diga el testigo quien cancela el salario de la profesora antes identificada? CONTESTO: El salario de la profesora lo cancela la Alcaldía del Municipio Páez, ella en ningún momento percibe sueldo por la universidad. Quinto: Diga el testigo si en su condición de Coordinador de la institución levanto acta de inasistencia a la profesora CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA? CONTESTO: En ningún momento se le levanto ninguna acta de inasistencia ya que ella cumple con su actividad y responsabilidad a cabalidad. Sexto: Diga el testigo desde que tiempo cumple funciones la profesora en la institución y cuando ceso sus funciones?. CONTESTO: Desde Marzo de 2.004 hasta noviembre de 2.007, que fue donde la Alcaldía Municipal le suspendió su sueldo; en el mismo acto se dio apertura a la segunda testigo: se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la abogada YOSBELIA M. FRANCHI ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.665 en su carácter de apoderado de la recurrente, igualmente compareció la ciudadana CARMEN ALICIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.429.390, quien prestó el juramento de Ley. Seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado promovente, quien procedió a realizar el interrogatorio en los siguientes términos: Primero: Diga el testigo cual es o fue el lugar de trabajo y el horario de la profesora CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA? CONTENTO: El lugar de trabajo fue UPEL Centro de Atención Guasdualito, y el horario es de 02:00 p.m a 6:00. Segundo: Como le consta al testigo el horario de trabajo de la profesora CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA? CONTESTO: Porque yo trabajo ahí en la institución como responsable de la Coordinación de Evaluación y en el mismo horario. Tercero: Diga el testigo en condición de que la profesora supra identificada cumple funciones en la UPEL? Contesto: La profesora ayuda en la coordinación del Departamento de Bienestar Estudiantil (Fame), con el cargo que tiene en la alcaldía en comisión de servicio. Cuarto: Diga el testigo quien cancela el salario de la profesora antes identificada? CONTESTO: El salario de la profesora lo cancela la Alcaldía del Municipio Páez. Quinto: Diga el testigo si tuvo conocimiento o no de algún procedimiento o levantamiento de un acta de inasistencia a la profesora CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA y razone su respuesta? CONTESTO: No, en ningún momento le fue levantada ninguna acta por cuanto siempre fue muy responsable en el horario de su trabajo. Sexto: Diga el testigo desde que tiempo cumple funciones la profesora en la institución y cuando ceso sus funciones? CONTESTO: Ella inicio en Marzo de 2.004 y termino en Noviembre de 2.007. Séptimo: Diga el testigo si la UPEL le cancela algún salario a la profesora CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA?. CONTESTO: No, ninguno porque quien le cancela a ella es la Alcaldía como lo dije anteriormente. OCTAVO: Diga el testigo si la profesora sigue o no laborando en esa institución y bajo que condición? CONTESTÓ: Si sigue laborando, y hace el trabajo que hacía anteriormente pero a honores, es decir, no recibe pago alguno.
Mediante oficio de fecha 27 de mayo del año 2.008, suscrito por este Juzgado Superior se remiten copias certificadas al presidente de la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación ejercida por la abogad Yosbelia Franchi Acosta apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 05 de junio de 2008, este Juzgado Superior fijo el Tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 02:00 p.m, a los fines de que tenga lugar la audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 10 de junio de 2008, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció la abogada Yosbelia M. Franchi Acosta, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.665, en su condición de representante de la parte querellante. Igualmente compareció el representante del Municipio Páez del Estado Apure. Tomó la palabra la Juez para dar apertura al acto y en tal sentido se le concedió un lapso de diez (10) minutos a la representante de la parte demandante y expuso: “alego como punto previo, la apelación efectuada por mi persona, en contra del auto de admisión de pruebas presentadas por el abogado Reinaldo Vera, por cuanto la figura de Síndico de Procurador encargado, no se encuentra enmarcada en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que ella misma en su articulado del 118 al 124 establece la forma de designación el Procedimiento y demás actos; así mismo alego, que mi representada, se le destituye del cargo, supuestamente por una dualidad de cargo, dualidad esta que no es ilegal, por cuanto la misma esta enmarcada en la Constitución Nacional y en la Ley Del Estatuto de la Función Pública, ya que dicha ciudadana, se encontraba en comisión de servicio en la UPEL, dependiente del Municipio Páez del Estado Apure, por otro lado, el Municipio alega que mi representada incumplía con el horario de la Upel, cosa esta que no es verdad, ya que la misma quedo plenamente demostrado con la declaración de los testigos en la fecha fijada por el Tribunal donde dieron fe de su cumplimiento reiterado y responsable de sus obligaciones, igualmente en la Resolución emanada por la alcaldía, se esta en presencia de un falso supuesto de hecho, ya que no se enmarca los considerando de la Resolución emanada por la Alcaldía con la realidad de los hechos, con respecto al cabalgamiento de horario, no es cierto por cuanto el horario cumplido por la profesora en la UPEL, cargo dependiente de la Alcaldía no fue demostrado por cuanto con el testimonio rendido en su oportunidad no existe por cuanto el horario de la UPEL, esta comprendido de 2:00 pm, a 5:00 pm., y la Escuela Guasdualito de 7.00 am a 12:00 m, por tal razón el cabalgamiento no existe, es por ello que solicito al Tribunal, la Nulidad del Acto Administrativo, por cuanto el Municipio Páez, esta en un Falso Supuesto de hecho, Finalmente solicito, la cancelación de los salarios dejados de percibir, Bono Vacacional, cesta ticket, aguinaldos y cualquier otro retroactivo dejado de percibir,, es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra al abogado representante del Municipio Páez del Estado Apure y expuso: como punto previo, alego que el oficio N° 0163, no se fundamenta en los alegatos expuestos en el escrito del libelo de la demanda, así mismo alego, que la parte actora sostiene que labora en la Escuela Básica Guasdualito de 8:00 am a 4:00 p.m. y en la UPEL, de 2: 00 p.m. a 5: 00 pm.; es por ello que solicito al Tribunal, mantenga firme el acto mediante el cual la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, Destituye a la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, es todo. En este estado, el Tribunal acuerda dictar un auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, el expediente administrativo de la parte querellante.-

De Las Pruebas De La Parte Querellante: Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Tillero, en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a tenor de lo siguiente

“...En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…”
En sentido similar se pronuncia el doctrinante patrio Arístides Rengel Romberg, quien sostiene: “...Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, Pág. 421. Editorial Arte. Caracas. Resaltado del Tribunal).-
Por tanto, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a la demanda, que lo fueron las que se indican a continuación:

1.- Resolución N° 0163 emanada del despacho del Alcalde del Municipio José Antonio Páez, de Guasdualito Estado Apure, de fecha 18 de Octubre de 2007, marcado “A”, anexado al libelo de la demanda. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Promovió la comunicación de fecha 09 de marzo de 2004, donde se le comunico que había sido traslada para cumplir funciones en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); en el área de servicios académicos. Estas documentales son valoradas por esta Juzgadora, apreciándolas en todo su valor probatorio, por tratarse de copias de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-.
3.- Comunicación emanada de la Oficina del Alcalde de fecha 01 de enero de 1992, donde le comunicaban que había sido designada para el cargo de Maestra Municipal, a partir del 01/01/1992. Estas documentales es valorada por esta Juzgadora, apreciándolas en todo su valor probatorio, por tratarse de copias de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-.
Llegada como fue la oportunidad, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por la ciudadana la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.921.672, debidamente representada por la abogada en ejercicio YOSBELIA M. FRANCHI ACOSTA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.304.330, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.665, mediante la cual solicitan sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez de Guasdualito, Estado Apure, dictada mediante Resolución N° 0163, emanada del despacho del Alcalde y suscrita por su titular José del Carmen Alvarado de fecha 18 de Octubre de 2007.-
Que se ordene la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el mes de Noviembre, el pago de los aguinaldos, las cestas tickets desde el mes de Noviembre y los retroactivos que correspondan.-
En fecha 03 de octubre de 2008, estando dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la querellante.
En fecha 20 de octubre de 2008, estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir, estando dentro de los diez días de despacho para publicar las sentencia escrita, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte querellante solicito medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica con el objeto de que a través de la citada medida cautelar se ordene la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el mes de Noviembre de 2007, el pago de los aguinaldos, bonos vacacionales, las cestas ticket desde el mes de Noviembre de 2007, los retroactivos y demás pagos a los que tenga derecho dicha trabajadora.
En fecha 29 de octubre de 2008, este Juzgado Superior negó la medida cautelar solicitada.
En fecha 06 de noviembre de 2008, la representación judicial de la querellada apelo de la decisión de este Juzgado de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior mediante auto oyó la apelación interpuesta por la querellante contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual este Juzgado Superior negó la medida cautelar solicitada.

Llegada como ha sido la oportunidad de dictar la fundamentación del fallo, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Consideraciones Para Decidir: Alega la parte querellante, que comenzó a trabajar dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Antonio Páez de Guasdualito en fecha 15 de marzo de 1991, en principio como, perito y luego desde el 01 de enero de 1992, como maestra en la Escuela “El Caiman2, Carretera Nacional vía San Cristóbal, que mediante comunicación de fecha 09 de marzo de 2004, emanada de la oficina de personal de la Alcaldía del Municipio Páez, fue comisionada o designada de comisión de servicio, por ordenes del Alcalde para cumplir funciones docentes en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), extensión Guasdualito.-
Que se le imputa dualidad de cargos, porque en un horario distinto por el cual se le paga al Alcaldía, tiene un trabajo dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Escuela Básica Guasdualito en el turno comprendido de siete 7 AM a doce del medio día 12 m), el cual no infringe ninguna norma de rango legal ni sub-legal; igualmente laboró en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con el cargo de docente, el cual esta comprendido de dos 2:00 PM a cinco 5:00 PM.- Que en fecha 18 de julio de 2007, siendo las once de la mañana, recibió por parte de la oficina de Recursos Humanos, oficio S/N, de fecha 11 de julio de 2007, donde se le hizo saber, sobre el inicio de averiguaciones en su contra, para indagar o investigar por una presunta dualidad de cargos.-
Que dicha averiguación se apertura por cuando la administración considera que labora en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); extensión Guasdualito, con un cargo de 33,3 horas y como docente de la entidad Municipal con carga horario de 33,3 horas, para un total de 66,6 horas.- Que tal situación esta en el criterio de la Dirección y del ciudadano Alcalde, es contraria a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pero que no es así, ya que horario que cumple en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), es por ordenes expresas de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez de Guasdualito, por cuanto en la UPEL, no devenga ningún tipo de beneficio, ni mucho menos salario alguno.-
Que no existen elementos de de convicción para intentar dicha sanción disciplinaria, es decir en aperturarle un procedimiento administrativo de destituirla del cargo que viene ejerciendo de manera ininterrumpida desde hace mas de dieciséis (16) años y vulnera el debido proceso y derecho a la defensa.- Que lo único que recibió en fecha 18 de abril de 2006, oficio acompañado con la constancia de trabajo de fecha 30/06/2006, suscrito por el ciudadano CARLOS OROZCO, Director (E), de Recurso Humanos, para la fecha de su expedición y recibos de pago de fecha 16/10/04, al 31/10/04, periodo 20, emanada de la Alcaldía, así como recibos emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente a quincena 05 del año 2007.-
Que solicita la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez de Guasdualito, Estado Apure, dictada mediante Resolución N° 0163, emanada del despacho del Alcalde y suscrita por su titular José del Carmen Alvarado de fecha 18 de Octubre de 2007, mediante el cual se le destituye del cargo de Docente adscrita a la alcaldía querellada, en consideración a las máximas del derecho que señala; nullum crimen, nulla poema sine lege, además porque la administración debe cumplir con el principio de tipicidad, que consiste en la descripción legal de una conducta especifica a la que se le aplica una sanción administrativa.
A pesar de lo confuso de la redacción del libelo de la presente querella funcionarial, este Juzgado Superior pasa a conocerla extremando sus deberes, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos de las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Punto Previo: La parte demandada alegó como Punto Previo a su defensa lo siguiente: “que el oficio 0163, no se fundamenta en los alegatos expuestos en el escrito del libelo de la demanda”
Este juzgado Superior considera oportuno aclara que se entiende como punto previo, aquellos planteamientos efectuados por las partes como “cuestión de previo pronunciamiento” al fondo de la sentencia, es decir, previamente a cualquier consideración de fondo ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “Punto Previo definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, En tal sentido este Juzgado Superior considera que el planteamiento efectuado por el querellado referente a que el oficio 0163, no se fundamenta en los alegatos expuestos en el escrito del libelo de la demanda” por la querellante, en opinión de quien sentencia no constituyen materia de un Punto Previo a su defensa, sino que tocan el fondo del hecho controvertido. Y SI SE DECIDE.
Este Tribunal para decidir pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido observando que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de fecha 18 de Octubre de 2007, Resolución Nº 0163, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo José Antonio Pase del estado Apure, quien considerando que la hoy Querellante incurrió en la causales de destitución establecidas en los artículos 86 numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con los artículos 27,28 y 150 numeral 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los artículos 79, 83 y 118 ordinal 9 y el articulo 114 de la Ley Orgánica de Educación; artículos 82 y 89 numeral 4 y 86 numeral 2 y 9 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, los cuales corresponden al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y a la inasistencia a su lugar de trabajo, violando lo establecido en el ordenamiento jurídico., y en tal sentido resolvió Destituir a la Empleada Pública de su cargo de Docente y de esta Institución a la ciudadana Izaguirre Cid Dalia, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.921.672.
La recurrente alega que se violo el Principio de Legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6º de la Carta Magna.
Por su parte la representación de la parte querellada argumenta que la parte actora sostiene que labora en la Escuela Básica GUASDUALITO de 8:00 AM a 4:00 PM, y en la UPEL, de 2:00 PM a 5:00 PM, es por ello que solicito al tribunal, mantenga firme el acto mediante el cual la Alcaldía destituye a la hoy querellante.
Dicho lo anterior, procede este Juzgado Superior a efectuar las siguientes consideraciones: se observa que la Administración estableció en el acto administrativo de fecha 18 de Octubre de 2007, Resolución Nº 0163 que corre a los folios 11 y 12 del expediente judicial lo siguiente:

“ En uso de sus atribuciones constitucionales y legales que le confiere el articulo 54, 75 y 88 ordinales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Omisis….

Resuelve.
Primero: Destituir a la Empleada Pública de su cargo de Docente y de esta Institución a la ciudadana Izaguirre Cid Dalia, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.921.672, a partir de la publicación de esta Resulucion.-
Así pues, El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.
En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.
En el procedimiento contencioso-administrativo la carga de la prueba se plantea con particularidades. El juez contencioso tiene la dirección del proceso, lo cual es un principio en el derecho procesal civil (art. 14 CPC); en virtud de ello, solicita el expediente administrativo, notifica al Procurador, solicita y hace evacuar informaciones y pruebas, con lo cual se da un vuelco al criterio que se sostenía con anterioridad y que condujo a nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de julio de 1972 sostuviera que:
“…El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por la representación fiscal...”.
En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Asimismo, la referida Sala in comento señaló lo siguiente:
“La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación”.
Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ante los hechos ocurridos, se evidencia del libelo de la querella que la accionante establece firmemente que para el momento de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio ésta se encontraba comisionada o designada en comisión de servicio, por ordenes del Alcalde para cumplir funciones docentes en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Extensión Guasdualito, tal como consta al folio 16 del presente expediente judicial, Oficio de fecha 09 de marzo de 2004, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Páez, le informa que ha sido trasladada a cumplir sus funciones en la UPEL de Guasdualito, en el área de servicios académicas a partir de esa misma fecha. Tal como alega la querellante, este Juzgado Superior observa de los documentos que conforman el expediente judicial que al folio 16 del presente expediente judicial, consta Oficio de fecha 09 de marzo de 2004, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Páez, le informa que ha sido trasladada a cumplir sus funciones en la UPEL de Guasdualito, en el área de servicios académicas a partir de esa misma fecha, en tal sentido pasa quien aquí sentencia a establecer la naturaleza jurídica de la Comisión de Servicios, observando al respecto que la Constitución de la República indica en su artículo 144 que: “Las leyes establecerán el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los empleados públicos para ejercer sus cargos.”.

Asimismo en el Título V, Capítulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé las situaciones administrativas de los funcionarios públicos, específicamente para el caso in comento se deben señalar los artículos 70, 71 y 72 ejusdem en concordancia con los artículos 71 al 77 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que disponen lo relativo a la Comisión de Servicio de los funcionarios públicos, definida en el artículo 71 de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública, como la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario público el ejercicio de un cargo diferente de igual o superior nivel del cual es titular.
En este sentido, tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen: la comisión de Servicio es concebida como la situación administrativa en que se encuentra un funcionario a quien se le ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional, que pudiera implicar en algunos casos el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario cumpla con los requisitos. Dichas comisiones deberán ser ordenadas por la máxima autoridad del Organismo donde preste Servicio el funcionario, siendo de obligatoria aceptación y ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.
De acuerdo a lo antes señalado, la Comisión de Servicio de un funcionario público además de ser de obligatoria aceptación y por el lapso estrictamente necesario, no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma, es decir, tomando como fecha de notificación de la comisión de servicios a la querellante el 09 de marzo de 2004, se toma como fecha límite para el vencimiento de dicha Comisión el 24 enero 2005, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, se constata que al ser la comisión de servicio una situación administrativa de carácter obligatorio para el funcionario y al no poder exceder de un año contado a partir de la notificación al funcionario, por lo que a la culminación de dicho período deviene indefectiblemente la participación al funcionario del vencimiento de su comisión de servicios, en el presente caso la citada comisión de servicios había excedido del lapso limite establecido en la norma aplicable, sin que la administración hubiere efectuado la participación a la querellante de la culminación de la misma; y como única consecuencia jurídica que el funcionario comisionado deba regresar a su unidad de origen, por lo que debe esta sentenciadora analizar si dicha notificación constituye un acto de mero trámite, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o por el contrario implique la obligatoriedad de cumplir con los formalismos previstos para los actos administrativos de carácter particular dispuestos en el artículo 18 ejusdem.
El autor argentino José Roberto Dromi clasifica los actos sujetos a notificación en cinco categorías, a saber:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites.
b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos.
c) Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.
d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones.
e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados debe ser notificado.
De allí que los actos de simple trámite no sea necesario notificarlos, salvo aquellos que sean susceptibles de recurso, bien porque imposibiliten la continuación del procedimiento, produzcan indefensión o prejuzguen como definitivos, o bien, porque afecten derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, circunstancia que determinaría su recurribilidad. Al tratarse de actos sujetos a recurso, se impone su notificación, pues, como se ha dicho, uno de los efectos que ésta produce es, precisamente, el inicio de los lapsos correspondientes. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En virtud de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que la administración municipal debió proceder a notificar de la suspensión de la Comisión de Servicios en el presente caso, con los formalidades a que se refiere el articulo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración dejo transcurrir en exceso el lapso establecido en el articulo 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y así se decide.

El acto administrativo objeto de la presente querella estableció textualmente:
“Que la Direccion de Recursos Humanos de este Municipio, Formulo Formalmente los Cargos en contra de la Docente IZAGUIRRE DALIA, los cuales consisten en la incurrencia de las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del estatuto de la Función Publica, en concordancia con los artículos 27, 28 y 150 numeral 9 Del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, los artículos 76, 83 y 118 ordinal 9 y el articulo 114 de la Ley Orgánica de Educación, articulo 82 y 89 numeral 4 y 86 numeral 2 y 9 de la Ley del estatuto de la Función Publica, los cuales corresponden al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y a la inasistencia a su lugar de trabajo, violando lo establecido en el ordenamiento jurídico” (Cursivas y Resaltado de este Tribunal).
Entiende este tribunal que la motivación del acto administrativo no es otra cosa que la expresión de los motivos que llevaron a la administración a tomar la decisión allí expresada, y estos últimos, es decir, los motivos, serán los fundamentos de hecho y de derecho del acto por lo que la motivación es un elemento que es de forma, es decir, de legalidad externa mientras que los motivos constituyen un elemento de fondo o de legalidad intrínseca del acto administrativo. En el caso de autos la administración no concluyó en la comisión de servicio ordenada a la demandante. Ni probo por cuanto no consigno el expediente administrativo que cumplió con el debido proceso al sustanciar el procedimiento previo legalmente establecido para proceder con la destitución de la hoy querellante, concluyendo Que en ningún momento se inició al querellante un procedimiento justo en el cual la administración fundamentara las razones de hecho y de derecho que tuvo para decidir sobre su pedimento, y por consiguiente mucho menos, se le permitiera el debido derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, no puede esta Juzgadora dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez de Guasdualito, Estado Apure, dictada mediante Resolución N° 0163, emanada del despacho del Alcalde y suscrita por su titular José del Carmen Alvarado de fecha 18 de Octubre de 2007, mediante el cual se le destituye del cargo de Docente adscrita a la alcaldía querellada ordenándose la inmediata reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba en el momento en que fue ilegalmente destituido, ordenándose el inmediato pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos, que de haber estado activo le correspondieran, así mismo se tome en cuenta el tiempo a los fines de su antigüedad y del ascenso de estar activo. Por lo que debe prosperar la Querella interpuesta. Resulta forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial de Nulidad interpuesta por el ciudadano Cid Dalia Izaguirre Acosta, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.921.672, debidamente representada por la abogada en ejercicio YOSBELIA M, FRANCHI ACOSTA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.304.330, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.665, a interponer QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra del MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE.-
Segundo: A título de indemnización se ordena al ente querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia que deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 07 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular;

Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 3:20 p.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

Isabel Fuentes.


Exp. N° 2991.
MGS/if/aurora.