Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.


Asunto Nº: 3.383.


Parte presuntamente agraviada: Jesús Silva Padrón, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.9.874.197, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.


Parte presuntamente agraviante: Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.


Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Héctor Rafael Espinoza Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.512.310, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


I
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, denunciado esencialmente por el abogado Jesús Silva Padrón, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.9.874.197, en tal razón, quien actúa en su propio nombre y representación, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.

Alega el Recurrente:
Alega la parte actora, que en fecha 17 de Enero de 2.005, comenzó a prestar sus servicios como Asesor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, devengando para ese momento la cantidad de Bs. 500.000,00, hoy día 500,00 Bolívares. Fuerte.
Posteriormente fue designado Sindico Procurador Municipal mediante Resolución N° 150.06, de fecha 20 de Abril del 2.006.
Que en fecha 14 de Noviembre de 2.008, renuncio al cargo que venia desempeñando como Sindico Procurador.
Que su último sueldo fue el de Cinco Mil Quinientos Cuarenta Seis con Veinte Céntimos (Bs.F. 5.546,20).

Finalmente Solicita:
Que estima la presente demanda por una cantidad de Ochenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 85.295,95), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Del Procedimiento.

En fecha 13 de Enero de 2.009, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el abogado Jesús Silva Padrón, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.9.874.197, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, en tal razón se ordenaron las notificaciones de Ley.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.009, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar.
En horas de despacho del día Doce (12) de Marzo del año 2009, siendo las 11:00 AM, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.197, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.257, actuando en su propio nombre y representación, en contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley y compareció por una parte el ciudadano Jesús Enrique Silva Padrón, anteriormente identificado. Por otro lado compareció el abogado Héctor Espinoza Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.310, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual consignó copia de la Resolución N° DA-025-09 de fecha 02 de marzo de 2009, para que sea certificada a efectus videndis. Toma la palabra la ciudadana Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos a la representante de la parte demandante por lo que expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, reconociendo que del monto demandado debe deducirse la cantidad de (Bs. F. 10.000,00), correspondiente a un adelanto de prestaciones, por lo tanto el monto exacto seria (Bs. F. 75.295,95),”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra el abogado Héctor Espinoza Rangel y expone: “Vista la petición de la parte actora y dado que reconoce el adelanto de prestaciones sociales pagado por el Municipio, pido en este acto al Tribunal se sirva suspender la causa por el lapso de Díez días continuos para reanudar la causa. Suspensión que obedece a la intención del Municipio de llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de (Bs. F. 75.295,95), previa autorización expresa del Alcalde del Municipio del Estado Apure.” Es todo. En este estado el tribunal, acuerda la suspensión solicitada debiendo las partes estar presentes el día 23/03/2009, y de no producirse el acuerdo para esa fecha se procederá a la fijación de la audiencia definitiva, dicha suspensión se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó, y firman.
En fecha 23 de Marzo del presente año, diligencio el abogado Jesús Silva Padrón, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita al Tribunal se fije oportunidad para la audiencia definitiva.

De la Homologación.

En fecha 23 de Marzo de 2009, comparecieron por una parte el abogado Héctor R. Espinosa Rangel, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta en resolución N°. DA-025-009, de fecha dos (02) de Marzo de 2.009, tal como costa en nombramiento que riela en autos y por la otra el abogado Jesús Silva Padrón, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-9.874.197, y de este domicilio, I.P.S.A. 53.257, parte actora en la presente causa, acudimos ante usted, con el debido respeto y acatamiento de ley, a efectos de exponer y solicitarlo siguiente:

En la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales, las partes de manera amistosa y libre de apremios, hemos llegado a un acuerdo y por tanto, suscribimos la presente transacción de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual se rige de la siguiente forma:
Primero: El Sindico Procurador del Municipio Biruaca, previa autorización del ciudadano Alcalde del Municipio Anexo “A”, ofrece a la parte actora, Jesús Silva Padrón, a efectos de terminar en esta instancia el Presente procesa de cobro de prestaciones sociales un pago total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 75.000), los cuales serán: pagados en dos (02) partes a saber: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 37.500,00), para ser pagados a la parte actora con el doceavo del mes de Abril, de los corrientes; y la cantidad restante de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 37.500), los cuales serán pagados con el doceavo del mes de Junio de 2.009, montos estos que serán consignados por la parte demandada en los meses pautados, mediante cheques librados contra cuenta corriente de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, a nombre de la parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación declara expresamente que acepta la, forma de pago ofrecida en este acto por el Sindico Procurador del Municipio Biruaca.- TERCERO: Las partes declaran que la cantidad total ofrecida en pago y debidamente aceptada, es decir, SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.75.000), comprende la totalidad de los conceptos demandados por la parte actora, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional adeudado, utilidades adeudadas, bono de alimentación, intereses sobre antigüedad, intereses de mora y demás incidencias laborales, no quedando nada adeudado a la parte actora por concepto alguno relacionado con este proceso.- CUARTO: Pedimos al Tribunal, se sirva impartir homologación a la presente transacción y que en la definitiva cuando conste en autos el ultimo pago efectué por la demanda, se ordene el archivo judicial del presente expediente. Es justicia en San Fernando de Apure, Estado Apure, a la fecha de su presentación.




Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el Convenimiento efectuado por el abogado Héctor R. Espinosa Rangel, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, y por la otra el abogado Jesús Silva Padrón, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-9.874.197, como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente una vez se cumpla lo estipulado en la cláusula Primera del respectivo Convenimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (26) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.




La Secretaria del Tribunal,


Isabel Fuentes.















Exp. Nº 3.383.
MGS/if/aracelis.