REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 11 de junio de 2008, se dio por recibido en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo contentivo de la querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano EFRÉN RAFAEL COLINA URRUTIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.079, debidamente representado por la abogada ANA LUISA MALPICA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.202, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 03 de marzo de 2009, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva; acto al que compareció la apoderada querellante abogado ANA LUISA MALPICA; el tribunal dejó constancia expresa que el representante legal del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado; y el tribunal ordenó dictar un auto para mejor proveer.
En tal sentido, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, este Juzgado Superior acuerda solicitar:
1.- Al Ministerio del Poder Popular para la Educación, copia de la orden de pago y/o copia del asiento contable de donde se desprenda la fecha cierta en la cual el recurrente recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales.
Todo esto de conformidad con el artículo 401, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, y a los fines de precisar con toda veracidad lo antes mencionado, es necesario acordar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 21, aparte 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 401, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se solicitar a dicho ministerio que remita dicha información en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, a fin de que consigne ante este Juzgado Superior la documentación solicitada a objeto de poder determinar con toda precisión el pronunciamiento a que haya lugar. Librese oficio.
A los fines de entregar el oficio ordenado, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librese despacho.
Publíquese, regístrese, cópiese. Notifíquese a la parte querellada; a cuyo efecto se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta circunscripción judicial. Líbrese oficio con las inserciones conducentes.
Dado, firmada y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-


La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.



La Secretaria Titular,


Isabel Valenna Fuentes













EXP. 3129.-
MGS/ivfo/Jenny.-