Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3.430.-

Parte Presuntamente Agraviada: RODRÍGUEZ CASTILLO HECTOR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.015.567 y de este domicilio.-


Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.-


Parte Presuntamente Agraviante: ESTADO APURE.-


Motivo: RECURSO POR INCURRIR EN VIA DE HECHO CON EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (QUERELLA FUNCIONARIAL).


Sentencia: Declinatoria de Competencia (Interlocutoria).

En fecha 27 de Febrero de 2.009, se recibió en este Tribunal Superior libelo contentivo de RECURSO POR INCURRIR EN VIA DE HECHO CON EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (QUERELLA FUNCIONARIAL), en contra del ESTADO APURE, incoado por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTILLO HECTOR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.015.567, de este domicilio debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en este sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia y lo hace en los siguientes términos:
De los Hechos.
Que empezó a laborar como Mensajero adscrito al Estado Apure, el cual fue designado en fecha 01 de abril de 2.004, que se le tenga como agraviado, por cuanto ha solicitado su salario desde el 16 de febrero de 2009, y que para su sorpresa no apareció en nomina y le habían suspendido el sueldo y demás beneficios y hasta la fecha no ha recibido notificación alguna.
Que no se le ha cancelado el sueldo que le corresponde del cargo que ocupaba, en su condición de funcionaria público en el cargo de Mensajero, adscrito al Estado Apure, cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha no ha sido sancionado ni se le ha abierto un procedimiento administrativo alguno bajo ningún respecto, que su único delito fue exigir el pago de sus salarios y demás beneficios desde el 16 de febrero de 2009.

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE.

Que se tenga como interpuesta la presente demanda y que cese la vía de hecho en contra el acto de suspensión de sueldo y retiro del cargo que venía desempeñando y que se desaplique el control difuso toda normativa que viole la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere; Que declare con lugar la presente demanda y que se condene en costa al Estado Apure; Y que en caso de ser declarado sin lugar la vía de hecho se ordene el pago de las prestaciones sociales del demandante.

DE LA COMPETENCIA.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar de los anexos que acompañan al libelo de la demanda, que el demandante ostentaban la figura de OBRERO, tal como se desprende del MEMORANDUM marcado con la letra “B” y el cual riela al folio (11) del presente expediente, por tal motivo no es funcionario de carrera y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para el conocimiento de la presente causa; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. omissis.... Es decir, el cargo desempeñado por el recurrente es Obrero y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica del Trabajo, en su interés por proteger y amparar a los trabajadores los cuales han sido denominados los débiles jurídicos, estableció la definición de los diferentes rangos de trabajadores, al respecto en su artículo 41, definió como empleado:
“…el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistiría en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado…”
Asimismo el artículo 43 de la Ley in comento, define al obrero como:
“…el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…”
El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte in fine estableció que:
“…Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley…”
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1°, parágrafo único, numeral 6° estipuló que:
“…Quedarán excluidos de la aplicación de esta presente Ley:
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.…”
En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que el recurrente desempeñaba su cargo bajo la figura de OBRERO, regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia a la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Decisión:
Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar a través del MEMORANDUM consignado con el libelo de la demanda y marcado con la letra “B” y el cual riela al folio (11) del presente expediente, que la condición del trabajador no es la de empleados públicos sino la de Obrero, como quedó especificado ut supra, por lo que en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción del Estado Apure; por lo que este Juzgado Superior:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa remitida por ante este Juzgado Superior contentiva de RECURSO POR INCURRIR EN VIA DE HECHO CON EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (QUERELLA FUNCIONARIAL), incoada por el ciudadano RODRÍGUEZ CASTILLO HECTOR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.015.567, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 en contra del ESTADO APURE.
2.-DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Librese oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°. Remítase el expediente con oficio.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria del Tribunal,

Isabel V. Fuentes.







Exp. N° 3.430.-
MGS/if/doug.-