Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 3.435.-
Parte Presuntamente Agraviada: HERNANDEZ SANCHEZ BETILDE, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 12.196.485.-
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, de este domicilio.-
Parte Presuntamente Agraviante: ESTADO APURE.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Se recibió por ante este Juzgado Superior, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida por la ciudadana HERNANDEZ SANCHEZ BETILDE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.196.485.-
Alegatos De La Parte Querellante:
Que desde el día 10 de enero de 1994, inicio sus labores como maestra contratada adscrita al Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema.-
Que en fecha 31 de Diciembre de 2001, fue despedida de su cargo y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades y se han negado en pagárselas.-
Que tuvo un tiempo de servicio de siete (07) años, once (11) meses y veintiún (21) días, de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos.-
Finalmente solicita:
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Trinta Mil Cuatrocientos Doce Con Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.41,06), por concepto de sus Prestaciones Sociales.-
De La Competencia.
Esta Juzgadora para decidir observa; en el caso bajo análisis la querellante trabajo para el Estado Apure, en la condición de Contratada, por tal motivo no es funcionario de carrera y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para el conocimiento de la presente causa; en este sentido se hace necesario mencionar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la. omissis.... Es decir, el cargo desempeñado por los recurrentes son contratados y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.-
En caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que la ciudadana Hernández Sánchez Betilde, era Contratada, adscrita al Estado Apure, regida en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE por la materia de la querella interpuesta el día 02 de marzo de 2009, por la ciudadana Hernández Sánchez Betilde, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en contra del ESTADO APURE.-
De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar que la ciudadana Hernández Sánchez Betilde, se desempeñaba, en su condición de Contratada; en razón, este Tribunal Superior, en razón de la materia, ordena declinar la competencia, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción Laboradle la Circunscripción Judicial del Estado Apure; por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por las razones antes expuestas se declara INCOMPETENTE para conocer la presente querella y DECLINA su competencia ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Librese oficio.
Publíquese, Regístrese y Notifiquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°. Remítase el expediente con oficio.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel V. Fuentes.
Exp. N° 3.435
MGS/if/aurora
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