Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3.437.-
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GIRÓN GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.348, debidamente asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, correspondiente al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 06 de Enero de 2006, fue designado como Gerente de Proyectos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Resolución N° 003-2006, suscrita por el ciudadano Alcalde de ese entonces, cargo que desempeñó hasta el 02 de diciembre de 2008, cuando hizo formal entrega de la oficina de la Gerencia de Proyectos a su nuevo titular, después de un lapso de servicio de dos (02) años, once (11) meses y dos (02) días, motivo por el cual adquirió el irrenunciable derecho a que se le cancelan íntegramente sus prestaciones sociales.
Finalmente solicitó:
Que el Municipio San Fernando del Estado Apure le cancele por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 49.563,13), mas los intereses de mora del monto total demandado y que se condene en costas al Municipio San Fernando.
- III -
De la Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta en solicitar el “COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Procédase a dar aviso al Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure; y al mismo tiempo al Sindico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro del lapso cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.421, de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 21/04/2006), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Nueve de (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.437.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 3.437.-
MGS/if/doug.-
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