Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.695
DEMANDANTE: CARMEN SULEIMA CELIS CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.188, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 96.957.
DEMANDADO: RAFAEL MIGUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.308.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GONZALO R. BOHORQUEZM., abogado de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.096.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2007, ejercida por la Ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo, debidamente asistida por el abogado Frank Reinaldo Tovar Camaripano, parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva en la que declaró Sin Lugar la presente Querella Interdictal Por Despojo, intentada por la ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo, en contra el ciudadano Rafael Miguel García.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: Que es propietaria legítima del inmueble, según se evidencia del documento TITULO SUPLETORIO, el cual fue construido sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, la cual esta ubicada en la calle Ayacucho, al final, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle en proyecto; SUR: Laguna; ESTE: Casa que es o fue de Amalia Ramos; Oeste: Casa que es o fue de María Tovar, y la cual ha construido con su dinero de su patrimonio particular; construcción de mampostería, techo de zinc, piso de cemento pulido; conformada por tres (03) habitaciones dormitorios, una sala comedor, un baño y una cocina; y estando en posesión de ella, el ciudadano RAFAEL MIGUEL GARCÍA, diciéndose dueño de la casa antes descrita, cuando menos lo esperó y que aproximadamente en el mes de mayo del año 2005, se posesionó ilegalmente de la misma.
Que por todas estas circunstancias para evitar que el mencionado ciudadano consumara el hecho de matarla, optó por salirse de su casa, irse a vivir en otra residencia, resguardando así su integridad física. Y que aún así, realizó múltiples gestiones amistosas para que el ciudadano Rafael Miguel García, le hiciera formal entrega de su casa de habitación y reconociera sus derechos sobre el descrito inmueble restituyéndole la posesión, siendo nugatoria todas las acciones, es por ello acudió al Tribunal para demandar al mencionado ciudadano, para que convenga en que el inmueble descrito en este libelo, es de su exclusiva propiedad por haberla construido, y para que consecuencialmente se le restituya, sin plazo alguno el referido inmueble, y en caso contrario solicitó al Tribunal así lo declare y lo condene; todo ello con arreglo a lo pautado en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 783 del Código Civil Venezolano y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Del Procedimiento en Primera Instancia. En fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la Querella Interdictal Por Despojo, librándose boleta de citación al ciudadano Rafael Miguel García, para que compareciera al Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio de 2006, compareció por ante el Juzgado Segundo Civil, el ciudadano Rafael Miguel García, debidamente asistido por el abogado Gonzalo R. Bohórquez M., mediante el cual presentó escrito de contestación de demanda, la misma fue agregada a los autos por auto de fecha 18 de julio de 2006, en los siguientes términos: “Primero: Rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho; el contenido total de la Demanda instaurada en mi contra por la ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo; Segundo: Niego, rechazo y contradigo; que mi persona se haya apoderado de un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho al final Sector La Laguna, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, por tanto soy el propietario, de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, propiedad municipal, ubicado en esta misma dirección y en ningún momento, he despojado a la ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo de dichas bienhechurías, como lo demostrare en el momento preciso ya que los linderos según mi Titulo Supletorio son los siguientes: Norte: Laguna y vereda con salida a la calle Ayacucho con 13.50 Metros; Sur: Laguna con 13.50 Metros; Este: Casa de Marina Tovar con 8.08 Metros; y, Oeste: Casa de la Familia Carvajal con 8.08 Metros. Todo como se evidencia de Contrato de Arrendamiento de ejido emitido por la Sindicatura del Municipio San Fernando, representada por el Dr. Luis Manuel Almeida Palacio de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la vigente Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 09 de marzo del 2006; Tercero: Es el caso ciudadana Juez, que poseo Titulo Supletorio de propiedad y posesión sobre las bienhechurías en cuestión quedando anotado en el libro de Solicitudes llevados por este Tribunal durante el año 2.005 bajo el N° 4.452; Cuarto: Acompaño al presente escrito en copias fotostáticas, marcadas con la letra “A” denuncias que me hizo la mencionada ciudadana ante la Fiscalia Cuarta desde hace mucho tiempo por querer sacarme de mi propiedad, argumentando, lesiones y otras cosas para que deje mi propiedad abandonada y ella posesionarse, con la letra “B” carta dirigida al Alcalde de esta ciudad donde le manifiesto la irregularidad de que, la ciudadana Celis Caicedo Carmen Suleima, presento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el día 17 de enero de 2005, un documento debidamente emitido por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Fernando quedando asentado bajo, el número 0996-02, y en comunicación de fecha 06-04-2005, N° 042-05 el Sindico Procurador Javier Villanueva, le contesta al Ingeniero Jairo Hidalgo, Director de Catastro que este terreno no le pertenece a la ciudadana, anexo también arrendamiento de ejidos, solicitud de propiedad inmobiliaria, autorizado, para registrar Titulo Supletorio, Cedula catastra y Contrato de Arrendamiento de Ejidos, con la letra “C”, Facturas que demuestran como yo he ido construyendo poco a poco el inmueble, con la letra “D”, Constancia y firmas de la Asociación de Vecinos donde, me brindan su apoyo para construir mi inmueble, con la letra “E”, Fotografías de cómo he ido construyendo mi vivienda ya que, las mismas demuestran como era antes un rancho y ahora una vivienda semi construida porque todavía le falta un exagerado costo de dinero para construir y como; Quinto: Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la demandante en el libelo de la demanda, que yo haya despojado a la misma de su propiedad, en virtud de que el propietario en todo momento es mi persona y que los documentos que ella posee todos, son alterados y que luego probare en la oportunidad que me designe este Tribunal.
En fecha 25 de julio de 2006, la ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo, debidamente asistida por el abogado Frank Reinaldo Tovar Camaripano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.957, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas las mismas fueron admitidas por auto de fecha 25 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de agosto de 2006, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el tercer día de despacho, para que las partes presentaran los alegatos que consideren convenientes de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2006, la ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo, debidamente asistida por el abogado Frank Reinaldo Tovar, inpreabogado N° 96.957, presentó escrito de conclusiones en el presente proceso, los mismos se agregaron a los autos en fecha 09 de agosto de 2006.
En fecha 09 de agosto de 2006, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran los alegatos en la presente causa, el Tribunal fijó ocho días de despacho para que las partes presentaran las observaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo, asistida de abogado presentó escrito de observaciones a los informes y los mismo fueron agregados al expediente por auto de fecha 26 de septiembre de 2006.
En fecha 26 de septiembre de 2006, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dijo visto y entró en etapa de dictar sentencia.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva en la que declaró Sin Lugar la presente Querella Interdictal Por Despojo, intentada por la ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo, en contra el ciudadano Rafael Miguel García.
En fecha 17 de enero de 2007, compareció por ante el Juzgado Segundo Civil, la ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo, debidamente asistida por el abogado Frank Reinaldo Tovar Camaripano, mediante el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por dicho Tribunal.
En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Civil, oyó la apelación en un solo efecto formulada por la ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo, remitiéndose dicha querella a este Juzgado Superior.
Del Procedimiento En Esta Instancia: En fecha 21 de febrero de 2007, se dio por recibido y visto el presente expediente con la finalidad de conocer sobre la apelación incoada por la parte demandante, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual dictó sentencia definitiva en la que declaró Sin Lugar la presente Querella Interdictal Por Despojo, intentada por la ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo, en contra el ciudadano Rafael Miguel García, en consecuencia, este Juzgado Superior, declaró abierto el lapso de cinco días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados en el presente juicio, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese medio procesal, este Juzgado Superior, fijó el vigésimo día de despacho, para que las partes presentaran los informes de conformidad con lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2007, la ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo, asistida de abogado, presentó escrito ante este Juzgado Superior, con la finalidad de fundamentar y formalizar el escrito de apelación.
En fecha 11 de abril de 2007, este Juzgado Superior, declaró extemporáneo el escrito presentado el 10 de abril de 2007, por la ciudadana Carmen Celis Caicedo, y el Tribunal dijo visto y declaró abierto el lapso para dictar sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: En fecha 25 de julio de 2006, la ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo, debidamente asistida por el abogado Frank Reinaldo Tovar Camaripano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.957, presentó escrito de promoción de pruebas de los siguientes términos: A los folios 157 y 158, mediante la cual promueve escrito de promoción de prueba en la presente Querella Interdictal por Despojo, donde promovió:
Primero: Reproduzco el merito favorable de los autos en tanto y cuanto me favorezcan.
Segundo de la Prueba Documental: A) Promuevo y ratifico el valor probatorio sobre el Titulo Supletorio, que se acompañó con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, DEBIDAMENTE Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 25 de Abril de 2005, donde se demuestra la propiedad y posesión sobre el conjunto de bienhechurías que constituyen el inmueble objeto de la presente acción, B) Promuevo y ratifico el valor probatorio que se desprende del documento de Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado del Municipio San Fernando, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde consta que el ciudadano Rafael Miguel García Registró un Titulo Supletorio el 11 de octubre de 2005, posterior a la documentación que presente conjuntamente con el libelo de la demanda y que avala la titularidad del conjunto de bienhechurías objeto de la presente demanda; C)Promuevo y ratifico el valor probatorio que tienen los documentos, copias certificadas de la Investigación Penal Signada con el N° FS-04-UAV-05, y solicitud de Causa Penal S1C-38-05, de la nomenclatura de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, donde se prueba que las agresiones contra mi persona fue para consumar el despojo del bien; Tercero de la Prueba Testimonial: Promuevo a los siguientes testigos: Luisa Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 6.937.081 oficinista y de este domicilio; y, a la ciudadana Amalia Yubisay Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V – 14.811.117, y de este domicilio.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA : Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el tribunal y entró en etapa de sentencia, la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, propuesta por la ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo debidamente asistida por el abogado Frank Reinaldo Tovar Camaripano, parte querellante en el presente juicio, en contra el ciudadano GARCÍA RAFAEL MIGUEL. Los razonamientos en que fundamentó la juez a quo la sentencia dictada, puede sintetizarse así:
“Del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, se evidencia que la querellante no demostró tener posesión de un inmueble ubicado en la calle ayacucho al final de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure; alinderados generalmente así: Norte: Calle en Proyecto; Sur: Laguna; Este: Casa que es o fue de Amalia Ramos; Oeste: Casa que es o que fue de María Tovar, donde se encuentra construida una casa de mampostería, techo de zinc, piso de cemento pulido, conformada por tres (03) habitaciones dormitorios, una sala comedor, un baño, una cocina y un lavandero.
“Por lo antes expuesto y tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados, que el actor en la presente causa ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble en litigio de una manera: pacifica, continua, no Interrumpida, pacifica, pública y con ánimo de dueño. Razones estas por las cuales es que esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas tanto las pruebas testimoniales como las documentales, pasa a decidir de la siguiente manera”.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN: Trata la presente acción de una QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO que tiene como base el contenido de los artículos 782 y 783 del Código Civil que establece que quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del DESPOJO pedir contra el autor de él, aunque que fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes elementos: 1°) la posesión del querellante, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alega que ocurrió el despojo; 2°) los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella; 3°) la identidad entre el autor del mismo y los querellados y; 4°) que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Por ser concurrentes, la falta de la comprobación de uno o cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta. Corresponde a la parte querellante la carga de probar los hechos constitutivos de la querella de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al requisito o presupuesto relacionado con el lapso de caducidad de la querella interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha indicada como la ocurrencia del despojo, en el caso de autos el despojo fue señalado entre los días 15 al 18 de Agosto de 1999 y la querella fue intentada el 24 de Febrero de 2000, según consta de nota de secretaría al pié del libelo, en consecuencia se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y no produjo caducidad.
En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Tratándose, como en el presente caso, de un interdicto en materia agraria, debe examinarse si la posesión, consiste en actos que configuren una explotación efectiva del predio del que se trata, actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas en forma directa, que de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción de que el uso y la tenencia que se dice ejercer son productivos.
Esto así deberá este Tribunal proceder a analizar las pruebas promovidas y evacuadas y a constatar su pertinencia para acreditar los supuestos de procedencia de la acción incoada.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De acuerdo al análisis y valoración haciendo un estudio comparativo de todas las pruebas e indicios, analizando si concuerdan entre sí y con las demás pruebas a objeto de escudriñar la verdad, en este sentido esta Juzgadora ha realizado el estudio y análisis de todas las pruebas y concluye que la parte querellante explanó en su querella interdictal los hechos materiales de posesión y los actos de despojo.
Análisis de las Pruebas Promovidas por el Querellante: La parte actora promovió junto con su demanda interdictal el Titulo Supletorio debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 25 de abril de 2005, ratifiquen su declaración, para ratificar sus testimonios, los testigos JESÚS ÁLVAREZ y JOSÉ CABALLERO. A los cuales el A quo les otorgó un pleno valor probatorio sobre los hechos que narraron en sus dichos. A las testimoniales correspondientes a las ciudadanas: LUISA RODRÍGUEZ y AMALIA YUBISAY RAMOS, la desestimo por considerar que éstas, pueden tener interés inmediato en favorecer a la querellante de autos.
Ahora bien, observa el Tribunal, cosa que obvió el A quo, que de estos dos testigos, ciudadanos JESÚS ÁLVAREZ y JOSÉ CABALLERO quienes ratifica su declaración 163 y siguiente, en el justificativo respondieron preguntas absolutamente subjetivas y además en forma semejante.
Es necesario señalar, que el éxito de una testimonial va a depender de la forma como se lleve a cabo el interrogatorio, pues de esta forma depende la posibilidad de una buena diagnosis o valoración critológica que se haga posteriormente por el juez y cuando la pregunta determina una sugestión directa o coloca al testigo en condiciones limitantes para impedirle dar la contestación debida, exigiendo la pregunta una respuesta que sólo contiene un si o un no, ésta no será la técnica adecuada para que el juzgador pueda deducir que en efecto el testigo conoce los hechos. En el caso de autos las preguntas del justificativo y posteriormente de la ratificación están hechas en forma que sólo permiten una afirmación o una negación.
En un juicio como el interdictal posesorio, en el cual la valoración de los testigos es determinante para conocer la verdad de los hechos, ya que el objeto del mismo, es la determinación de ciertas situaciones fácticas sobre la posesión y los actos que constituyen el despojo, así como la oportunidad en la ocurrencia de éste, el examen del testigo debe ser mas cuidadoso, para que al realizar el análisis crítico de las afirmaciones vertidas en juicio, el juzgador pueda valorar el entendimiento que éste, el testigo, tuvo de la ocurrencia de los hechos.
De la lectura del justificativo se obtiene que los testigos respondieron en forma indirecta, imprecisa y hasta semejantes, es decir utilizaron prácticamente las mismas expresiones para dar respuestas, Cuando nos encontramos a testigos que responden de tal manera que al cotejar sus declaraciones, éstas resulta de esa manera en su expresión, constituyendo una coexistencia o coincidencia de forma no natural, como lo afirma Muñoz Sabaté, ha denominado el eundem praemeditatun sermonem, lo que hace suponer una identidad de inspiración o un concierto previo para coincidir en las declaraciones lo cual no puede menos que constituir una causa de descrédito y por tanto lejos de ser testigos contestes, como afirmó el A quo, son testigos que no aportan, en el ánimo de quien juzga, la convicción de que sean verdaderos conocedores de los hechos, sobre los cuales declaran. Y así lo decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR: De las pruebas analizadas del caso de autos, considera ente Tribunal Superior que la querellante no demostró tener la posesión de un inmueble, sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil. En el cual el Tribunal de la Causa declaro Sin Lugar la Querella Interdictal por Despojo, señalando: “la parte querellante Carmen Suleima Celis Caicedo no tiene posesión sobre la bienhechurías del inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la calle Ayacucho al final con los siguientes linderos Norte: Calle en Proyecto; Sur: Laguna; Este: Casa que es o fue de AMALIA RAMOS; y, Oeste: Casa que es o fue de MARÍA TOVAR, de esta ciudad de san Fernando de Apure, por cuanto que de mutuo acuerdo con la parte querellada RAFAEL MIGUEL GARCÍA, desalojó el mencionado inmueble ante identificado como se evidencia del contenido de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18/04/05, por ante el Juzgado Primero de Control Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así mismo la Inspección Judicial evacuada en fecha 02-03-06 por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que el inmueble objeto de la presente querella interdictal por despojo se encuentra ocupado por la parte querellada, su hija y nieto. En consecuencia, la parte querellada no fue despojada de su posesión del inmueble plenamente identificado y alinderado, en el mes de mayo de 2005, como alega en su escrito libelar. De esa manera, la querellante no demostró en los autos los hechos principales de su despojo haber sufrido como lo narra en su libelo de demanda, ni se encontraba en posesión de la bienhechurias de conformidad con el artículo 783 del Código Civil Vigente. Por tanto a criterio de quien sentencia la parte querellada se encontraba en posesión de las bienhechurias antes identificadas, ya que corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos de convicción para que haga procedente la querella interdictal de restitución de conformidad con el artículo 783 del Código Civil. Y si se Decide.
2.- En cuanto a lo alegado por la parte Querellante “la acción Interdictal que se interpuso, es con motivo de un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal con los siguientes linderos: NORTE Calle en Proyecto; SUR: Laguna; ESTE: Casa que es o fue de AMALIA RAMOS; y, OESTE: Casa que es o fue de MARÍA TOVAR De posesión y propiedad de la querellante y fue ejercida dicha Acción antes de cumplirse en año”.
La parte actora procedió a ratificar la Inspección judicial promovida considera esta superioridad que la misma representa por excelencia la prueba típica en materia interdíctal y que hubiese traído a esta sentenciadora la convicción de la ocurrencia del despojo sufrido por la parte querellante, así como tampoco consta en autos que éste, hubiese promovido a fin de aclarar al A quo, su alegato en cuanto a que se trata la presente acción de un objeto (terreno-inmueble), tal como ha establecido la doctrina.”El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencie esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...” (Resaltado y Subrayado del Tribunal), en consecuencia esta Alzada compárate el criterio doctrinal de la Sala De Casación Civil del Tribunales Supremo de Justicia, en cuanto a que “Corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal y al querellado si fuera el caso que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, de ser ciertos fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intento la querella.
En tal sentido, la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aun cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente. Los elementos de convicción que configuran el interdicto de despojo de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada son los siguientes: A) Identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido despojo. B) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo. C) Determinación de los hechos que constituyen el despojo. D) Posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión y E) Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos despojatorios.
La parte querellante no logro probar de manera idónea, pertinente y legal dentro del proceso los alegatos expuestos en su libelo de acción interdictal por despojo, toda vez, que no tomó en cuenta la forma establecida en norma adjetiva civil, de incorporar dichos instrumentos y dales pleno valor probatorio, habida cuenta, que en la acción interdictal no se discute la propiedad de cosa despojada sino la posesión anterior a la materialización del despojo como tal por parte de quien la posea actualmente”. Y así se Decide.
La parte querellante señaló que debía declararse con lugar la querella, por cuanto no existe caducidad de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma viene poseyendo el inmueble, desde hace mas de cinco (5) años. Toda Vez, que el representante legal del querellado no procedió a tachar dichas documentales en la oportunidad legalmente establecida, configurándose por tanto lo articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, que se le restituya en la posesión. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre estos requisitos específicos de admisibilidad o procedencia del interdicto de despojo en los siguientes términos: “……….pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…..”
Entonces, analizada como fue el acervo probatorio de este juicio a los fines de verificar si están llenos los extremos de la norma sustantiva (Art. 783 C.C.), y por no haberse probado en el presente juicio los hechos que constituyen requisitos de procedencia de la acción interdictal y que fueron expuesto en la narrativa de esta decisión, y siendo concorde tanto la con doctrina como la jurisprudencia, respecto a los requisitos de procedencia de los interdictos de despojo. Y por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada; Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar: DECLARAR INADMISIBLE la presente querella interdictal por Despojo. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO Ejercida por la ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo, titular de la cédula de identidad N° 12.323.188, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Frank Reinaldo Tovar Camaripano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.957, en contra el ciudadano RAFAEL MIGUEL GARCÍA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, Ejercida por la ciudadana Carmen Suleima Celis Caicedo, debidamente asistida por el abogado Frank Reinaldo Tovar Camaripano, contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: REVOCA la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Al ser declarada INADMISIBLE la presente pretensión, no hay expresa condena al pago de las COSTAS, y así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:45 p.m. se publico la anterior decisión.-
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 2.695.-
MGS/if/doug.-
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