REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL NUEVE (2.009).-
198° y 150°
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de siete (07) folios con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos RAFAEL ELIEZER ABANO REBOLLEDO y CRISEIDA YASMIN BETANCOURT FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.591.447 y 13.255.210, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL ANTONIO TORREALBA CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.629, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Los ciudadanos RAFAEL ELIEZER ABANO REBOLLEDO y CRISEIDA YASMIN BETANCOURT FRANCO presentan la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 10-01-2.001 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.- SEGUNDO: Alegan los solicitantes que procrearon unos hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- TERCERO: Manifiestan los ciudadanos RAFAEL ELIEZER ABANO REBOLLEDO y CRISEIDA YASMIN BETANCOURT FRANCO que se separaron de hecho el día 14 de Mayo del año dos mil seis (2.006), viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto la ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe proceder cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años.-
Art. 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(Subrayado y negrilla nuestro).-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en su sala de juicio Nº 1, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.-
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
MC/homer.-
Exp. N° 17.975.-
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