REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
198° y 150°
Vista la solicitud de fecha 19-02-09 formulada por la ciudadana JUANA MARIA AGUILAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.131.144, actuando en este acto en interés de sus nietos paternos, HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en la cual solicita se Declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera en vida padre de los HNOS. antes nombrados, el De-Cujus JOEL JOHANAN GARCIA AGUILAR, quien falleció Ab-Intestato el día 30-01-2.009 en la Vía Pública del Barrio 23 de Enero, del Municipio San Fernando, Estado Apure.- Oídas la declaraciones de los testigos ciudadanas: CIRO ALFONSO PARADA GARCIA y ROSA AMELIA MORILLO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.463.609 y 12.584.946, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los HNOS. sujeto de la presente causa y al causante JOEL JOHANAN GARCIA AGUILAR, así como también que el De-Cujus antes mencionado falleció Ab-Intestato en la vía pública del Barrio 23 de Enero de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de igual manera manifestaron que les consta que los HNOS. que nos ocupan son hijos del De-Cujus JOEL JOHANAN GARCIA AGUILAR y que los mismos son los únicos y universales herederos del referido De-Cujus.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declaran bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su legítima madre ciudadana YOSMAIRYS KATIUSKA OROPEZA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.147.011 y el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representado legalmente por su legítima madre ciudadana SILVIA YANET MEJIAS BERMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.000.374 como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JOEL JOHANAN GARCIA AGUILAR para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles, todo de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
MC/homer.-
Exp. Nº 1.185.-
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