REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: MANUEL GERONIMO CASTILLO y ZENAIDA DEL VALLE GALLARDO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 9.871.941. y V-9.875.685. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos MANUEL GERONIMO CASTILLO y ZENAIDA DEL VALLE GALLARDO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 9.871.941. y V-9.875.685. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado apure, el día 18 de Octubre del año 1989, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 164, que en copia certificada acompañamos, durante nuestra unión Matrimonial procreamos los siguientes hijos de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anexamos Acta de Nacimiento de nuestros hijos, no se adquieren bienes de fortuna alguno.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 12 de Marzo del año 2001 y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Que se refiere ala ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDA: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los niños la tiene la madre y la Patria Potestad es ejercida por ambos padres.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención el Padre se compromete en pasarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo), mensuales, y como aporte extra en el mes de Septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,oo).
CUARTA: El Padre tiene un Derecho de Convivencia Familiar, amplio para con sus hijos.
En fecha 22 de Enero de 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos MANUEL GERONIMO CASTILLO y ZENAIDA DEL VALLE GALLARDO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 9.871.941 y V-9.875.685, asistidos de Abogada, se acordó: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza de los (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es compartida, la Custodia la ejercerá la Madre. 2) En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar de manera amplia para el Padre. 3) En relación a la Obligación de Manutención, el Padre pasará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), mensuales, más aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,oo). Se acordó oír la opinión de los Hermanos antes mencionados.
En fecha 24 de Enero del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 30 de Enero 2008, diligenció la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 11 de Febrero 2008, mediante auto se acordó instar a las partes para que comparezcan y expliquen lo indicado por la Fiscal Sexta.
En fecha 12 de Marzo 2009, se dejó sin efecto el auto de fecha 11-02-2008.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MANUEL GERONIMO CASTILLO y ZENAIDA DEL VALLE GALLARDO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 9.871.941 y V-9.875.685, debidamente asistidos de Abogada, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza de los (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es compartida, la Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar de manera amplia para el Padre. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el Padre pasara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), mensuales, más aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (12) días del mes de Marzo del Año Dos mil Nueve (2.009). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 16.360 CJU/RARL/miglays.
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