REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (13) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)/SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
Vista la anterior solicitud de Constancia de Carga Familiar, presentada en forma escrita y sus recaudos anexos formulada por el ciudadano FELIX OSTOS OJEDA, titular de la cedula de identidad 2.246.305, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3167, actuando en su condición de Padre y representante legal, y en defensa de los derechos e intereses de mi hijo LUIS EDGARDO OSTOS PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.323.353, de 35 años de edad. Fórmese expediente désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley. La cual efectúa en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Juez que a mi hijo ante mencionado quien fue declarado incapacitado para el trabajo, en fecha 9 de febrero del año 2008, por ante la Procuraduría General del Estado Apure decretó dictamen, cuya copia anexo. En fecha 04 de Mayo del 2008, la Secretaria del Ejecutivo Regional del Estado Apure, dictó el resuelto mediante el cual declaró la incapacidad de mi hijo LUIS EDGARDO OSTOS PORTILLO. A su vez el solicitante presenta copia fotostática del dictamen y el resuelto.
Revisadas como han sido los recaudos presentados y por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta que dicha solicitud es beneficiosa para el bienestar del ciudadano que nos ocupa, declara “CON LUGAR” la solicitud formulada, y en consecuencia acuerda “CONSTANCIA DE CARGA FAMILIAR” del ciudadano LUIS EDGARDO OSTOS PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.323.353, en el hogar de su padre ciudadano FELIX OSTOS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.246.305, de ocupación abogado en ejercicio, y domiciliado en esta ciudad, a los fines de que lo represente en todos sus actos. Y ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 126 literal “I” y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión Cúmplase. Librese lo conducente.-
El Juez Prov.-
Dr. CASTRO JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. 1.274
CJU/CJU/miglays.