REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°


SENTENCIA DE DIVORCIO



SOLICITANTES: LUIS ARTURO CASTELLANO AGUIRRE y DANIBYS DANEXYS SERRANO FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 14.219.205 y V-12.901.832. Asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.786.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos LUIS ARTURO CASTELLANO AGUIRRE y DANIBYS DANEXYS SERRANO FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 14.219.205 y V-12.901.832. Asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.786, ante con el debido respeto, ocurrimos para exponer, y solicitar lo siguiente:
En fecha uno (1) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis, celebramos Matrimonio Civil en la sede la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 285, la cual acompañamos marcada “A”, y de cuya unión Matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (9) y siete (7) años de edad, cuyas Actas de Nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio San Fernando, presentamos marcadas “B” y “C” para que surtan los efectos legales correspondientes.
Pero es el caso ciudadano Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el año 2000 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil; que ser refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Hacemos constar que durante el matrimonio no adquirimos bienes de fortuna alguno.
Que los hijos habidos de esta unión, quedan como se ha venido sosteniendo hasta la presente fecha, bajo la Patria Potestad, Guarda y Custodia en la madre. Asimismo se acuerda un Régimen de Visita Alternativo.
Igualmente, se deja constancia que el ciudadano LUIS ARTURO CASTELLANO AGUIRRE, ya identificado, declara que se compromete a cumplir una Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo),
En fecha 11 de Mayo de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos LUIS ARTURO CASTELLANO AGUIRRE y DANIBYS DANEXYS SERRANO FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 14.219.205 y V-12.901.832, asistidos de Abogado, se acordó: 1) Obligación de Manutención, el Padre se compromete a cumplir en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 260,oo), mensuales. Se acordó oír la opinión de los Hermanos antes mencionados.
En fecha 24 de Mayo del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 31 de Mayo 2006, diligenció la Representante del Ministerio Publico quien objeto la presente solicitud.
En fecha 01 de Junio 2006, mediante auto se acordó instar a las partes para que comparezcan y aclaren lo indicado por la Fiscal Sexta.
En fecha 30 de Junio 2006, se les oyó la opinión a los hermanos CASTELLANO SERRANO.
En fecha 04 de Julio 2006, mediante auto se acordó nuevamente instar a las partes para que comparezcan y aclaren lo indicado por la Fiscal Sexta.
En fecha 12 de Marzo 2009, se dejó sin efecto el auto de fecha 04-07-2006.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LUIS ARTURO CASTELLANO AGUIRRE y DANIBYS DANEXYS SERRANO FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 14.219.205 y V-12.901.832, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza de los (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es compartida, la Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar de manera amplia para el Padre. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el Padre cumplirá con la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 260,oo), mensuales, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Marzo del Año Dos mil Nueve (2.009). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 13.324 CJU/RARL/miglays.