REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
198 y 149°

SOLICITANTE: ÀNGELA COROMOTO HERNANDEZ MEJÌAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.394.-
BENEFICIARIA: La niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente)

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Vista la solicitud y los recaudos presentados por ante este Despacho por la ciudadana ÀNGELA COROMOTO HERNANDEZ MEJÌAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.617.394, actuando en favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Tercero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal por cuanto evidencia de las declaraciones de los ciudadanos YENNY YUBISAY BOLIVAR CEBALLOS Y ELVIA JOSEFINA PERDOMO LEÒN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.324.502 y 8.914.790 respectivamente, quienes contestaron sin impedimento alguno las preguntas formuladas y asimismo, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y señalaron sin lugar a equívocos que la ciudadana es responsable económicamente de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), tal como se evidencia al folio 9 Y 10, igualmente por la Trabajadora Social de este Tribunal a través del Informe Social elaborado, el cual riela a los folios 12 al 15.- En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad en lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Como Justificativo para Perpetua Memoria, por lo que se considera suficiente para declarar a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente) como CARGA FAMILIAR de la ciudadana ÀNGELA COROMOTO HERNANDEZ MEJÌAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.617.394.-



La Juez Unipersonal Nº 1

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario Temp.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTTINEZ

MC/nilbia.-
Exp. Nº 1183.-