REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO

198° y 150°

San Fernando de Apure, 19 de Marzo del año 2.009.-


Mediante escrito presentado ante este Tribunal por los ciudadanos RONAL RAMÓN CORTEZ PEÑALVER y YULEISY YOSELIS ESPINOZA LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-14.343.002 y 19.249.821, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz, Estado Apure, el día 31 de Octubre del año 2.003, conforme consta en acta de matrimonio N° trece (13) de fecha 31-10-2.003, que se encuentra anexa al folio N° 2 fte. y vto..-

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre:(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 26-02-2.004, tal como consta de la partida de nacimiento anexa al folio N° 3.-

En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: RONAL RAMÓN CORTEZ PEÑALVER y YULEISY YOSELIS ESPINOZA LUJANO, en fecha 18 de Febrero del año 2.008.-

De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal como se evidencia al folio 09.-

En fecha 18 de Marzo del año 2.009, comparecieron los ciudadanos RONAL RAMÓN CORTEZ PEÑALVER y YULEISY YOSELIS ESPINOZA LUJANO debidamente asistida de Abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 14.-


En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hijo y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de igual manera, acordaron la Responsabilidad de Crianza, del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), quedara a cargo de la madre YULEISY YOSELIS ESPINOZA, un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, así mismo fijaron Obligación de Manutención de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 80.00) mensuales, que el padre debe cancelar a favor de su hijo, suma ésta equivalente al 10% del Salario Mínimo Urbano Vigente; y en cuanto a las bonificaciones adicionales, se estableció que el padre deberá cancelar en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 160.00) y DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.00) respectivamente, adicionales a la Obligación de manutención para cubrir parte de los gastos generados por el niño que nos ocupan.- Y así se decide.-


Por los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RONAL RAMON CORTEZ PEÑALVER Y YULEISY YOSELIS ESPINOZA LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-14.343.002 y 19.249.821, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure el día 19 de Marzo del año 2.009, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° trece (13) de fecha 31-10-2.003 que se encuentra anexa al folio N° 2 fte. y vto..-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.- San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. Freddys Martínez.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,


Abg. Freddys Martínez.-
MC/carmen.-
Exp. N° 16.331.-