REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO NO. 01
198° y 150°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: ROSA MARIA ZARATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.725.419, debidamente asistida por la Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Demandando: JUAN JOSE CASTILLO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.849.915.
Beneficiario: niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
Acción: “Solicitud de Obligación de Manutención”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 04-11-2.008, la ciudadana ROSA MARIA ZARATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.725.419, debidamente asistida por la Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, formula demanda por concepto de obligación de manutención contra el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.849.915 a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, en la cual solicita la suma de 250,oo Bs. Por obligación de manutención y 500,ooBs. Por bono decembrino.-
En fecha 06-11-05, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) citar mediante boleta al ciudadano JUAN JOSE CASTILLO GALINDO. 2°) Notificar a la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico. 3) celebrar acto conciliatorio entre las partes el día de la contestación de la demanda.
En fecha 10-11-08, fue debidamente citado el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO GALINDO, tal como se evidencia en el folio 6 de los autos.
En fecha 13-11-.008 siendo las 10:00am., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio, dejando constancia este Despacho que compareció la parte demandada y no la parte demandante.
En fecha 13-11-08, compareció el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO GALINDO, quien consigno escrito de contestación constante de un folio útil.
En fecha 28-11-08, compareció la parte demandada quien solicito se realice informe social en el hogar de ambas partes, acordándose el mismo en fecha 01-12-2.008.
En fecha 17-03-09, consigna la Lic. Mery farfán informe social en el hogar de los ciudadanos JUAN JOSE CASTILLO GALINDO y ROSA MARIA ZARATE, tal como se evidencia en los folios 16 al 21 de los autos.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Ejusdem, donde la ciudadana la ciudadana ROSA MARIA ZARATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.725.419, debidamente asistida por la Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, formula demanda por concepto de obligación de manutención contra el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.849.915 a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, en la cual solicita la suma de 250,oo Bs. Por obligación de manutención y 500,ooBs. En el mes de Diciembre.-
El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado alegó:
Quiero hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que no me opongo a la solicitud de pensión de alimento para mi hija menor antes mencionados, ya que he sido siempre un padre responsable cumpliendo todo el tiempo con mi hija en la medida de mis posibilidades económicas… me es imposible cumplimiento debido a otros compromisos personales que tengo tales como son: PRIMERO: cumplir con mis padres y abuelo con quien vivo actualmente…, SEGUNDO: pago alquiler de una vivienda urbana en la que resido con mis padres y abuelo por un monto de 200 Bsf mensual…CUARTO: estoy en gestión de inscripción en la Universidad Bolivariana de Venezuela….
Ahora bien ciudadana Juez el salario que devengo como mensajero en MRW de esta ciudad, es de Bs. 399,65 quincenal…
En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana ROSA MARIA ZARATE, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano JUAN JOSE CASTILLO GALINDO a cancelar Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
mediante la consignación de la Partida de Nacimiento, inserta en el folio (3) donde se evidencia que la mencionada niña, es hija de los Ciudadanos ROSA MARIA ZARATE y JUAN JOSE CASTILLO GALINDO, asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
con su padre JUAN JOSE CASTILLO GALINDO, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quien es niña, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".
Corre inserta en el folio (11) de los autos Constancia de trabajo del obligado donde se evidencia que devenga la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 848), mensuales, lo cual se demuestra que si tiene capacidad económica para cumplir con su obligación de manutención a favor de la niña sujeta en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración este Juzgador los pocos ingresos mensuales que percibe el obligado, por lo que se Decreta la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.-
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales, por lo que no es posible fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado, por cuanto no posee suficiente capacidad económica por lo que se procede a fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00). Y Así se Decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de manutención a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, representado legalmente por su madre ciudadana ROSA MARIA ZARATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.725.419, debidamente asistida por la Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.849.915, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00). Más aportes extras en Diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) con la finalidad de cubrir gastos ocasionado por los mencionada niña en festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar en este misma fecha en el Banco Banfoandes. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Requerimiento Obligación de Manutyención formulada por la ciudadana ROSA MARIA ZARATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.725.419, debidamente asistida por la Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en representación de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
contra el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.849.915
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 200,00) a partir del 31-03-2.009, que el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.849.915, mas CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) de la Bonificación de Fin de Año con la finalidad de cubrir gastos ocasionado por la mencionada niña en época decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar en este misma fecha en el Banco Banfoandes. Y así se decide.-
TERCERO: Se autoriza a la ciudadana ROSA MARIA ZARATE aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
Y así se decide.- Cúmplase
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Cúmplase
El Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario Temp.
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
Exp. N° 17.429/MC/Sore
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