REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTITTRES (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.-
198° y 150°

Vista la solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar suscrita por la ciudadana ANEL TABITA DOMINGUEZ DE DIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.770.100, actuando en mi propio nombre y en representación del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de (01) año de edad, están debidamente asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico de Protección Tercero, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde su nacimiento y hasta la actualidad mantengo la Responsabilidad de Crianza, de mi nieto el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dado que la madre de el se encuentra todavía cursando estudios y no cuenta con los recursos económicos para su manutención. La convivencia familiar se ha desollado en un ambienté de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar atendiendo al niño en todo lo relativo a los gastos de alimentación, vestuario, vestuario, recreación en tres otros, es por ello que solicito que la presente solicitud de Justificativo de Colocación Familiar, sea admitida y con el previo cumplimiento de las formalidades necesarias, se sirva tomar las declaraciones de los testigos que en su debido momento he de presentar a usted a los fines de que declaren respecto a los interrogantes señaladas en la solicitud.
En fecha 09-03-2.009, se dicto auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigo y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 12-03-09, comparecen ante este Recinto los ciudadanos; DOMINGUEZ DE RIVERO JUANA MARIA y DIB DAZA ANTONIO DE JESÚS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-1.837.893 y V-2.219.336, quienes manifestaron que el niño ha permanecidos bajo los ciudadanos y la responsabilidad de la ciudadana ANEL TABITA DE DOMINGUEZ DE DIB.-
En fecha 06-11-09, consigno alguacil de este Tribunal boleta de notificación a la Fiscal la cual se logro de manera positiva
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Interés Superior deL Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la niña que nos ocupa con el objetó de ser La Guardadora de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICACCION DE TESTIGOS DE COLOCACION FAMILIAR instaurada por la ciudadana ANEL TABITA DOMINGUEZ DE DIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.770.100 a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Un (01) año de edad respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) día del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,

Abg. RAMON A. RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.




El Secretario,

Abg. RAMON A. RIVAS LORETO
Exp. N° 1.270.
CJU/RAR/Miriam.-