REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -
198° y 150°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE:
BEATRIZ JOSEFINA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.256.742, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, fiscal Sexto del Ministerio Público.-
DEMANDADO:
JUAN OSWALDO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.391.237, Obrero.-
BENEFICIARIO:
BENEFICIARIOS: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha 02 de Noviembre del 2.006, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA VILLANUEVA, debidamente asistida por el Abg. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público, formula demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JUAN OSWALDO MACEA, a favor de los Hnos.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo) por concepto de Obligación de Manutención, mas dos cuotas extras; por Bono Especial y Bono de fin de año, por la cantidad de CUATROSCIERNTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.400,00) cada una. Asimismo sea conminado a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requiera sus hijas.-
En fecha 07-11-2.006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JUAN OSWALDO MACEA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como termino de distancia a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes en el cual no comparecieron las partes se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio (30).-
En fecha 08 de Enero del 2.006, se recibió oficio N° 3950-06-189, emanado del Juzgado del Municipio Pedro Camejo, donde remiten comisión donde se ordeno citar al ciudadano JUAN OSWALDO MACEA.-
En fecha 12-01-07, corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14-11-08, El Tribunal deja constancia que el lapso de pruebas transcurrió desde 15-01-07 hasta el 25-01-07, y se declara vencido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese resulta del oficio N° 2.176.-
MOTIVA
En fecha 02 de Noviembre del 2.006, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA VILLANUEVA, debidamente asistida por el Abg. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público, formula demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JUAN OSWALDO MACEA, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo) por concepto de Obligación de Manutención, mas dos cuotas extras; por Bono Especial y Bono de fin de año, por la cantidad de CUATROSCIERNTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.400,00) cada una. Asimismo sea conminado a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requiera sus hijas.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio (30) donde se evidencia que el ciudadano JUAN OSWALDO MACEA, devenga mensualmente la suma de SEISCIENTOS SESETA Y UN BOLÍVAR OVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESETA Y CUATRO CENTIMOS (BS.F. 998,64) por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación de Manutención a favor de sus hijos Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), sin embargo los ingresos que percibe el obligado Alimentario no son suficientes para decretar a la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta en los folios 17 de la causa, por sí ni mediante apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que estable el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiares ó económicas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necedad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado JUAN OSWALDO MACEA, está en capacidad de cumplir la Obligación de Manutención a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F.250,00) mensuales; mas aportes extras en Septiembre la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.400,oo) por concepto de Bono Vacacional en el mes de Septiembre a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y en el mes de Diciembre la misma cantidad por concepto de Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupa en épocas decembrinas, a partir del presente mes y año , sumas estas que serán depositadas en cuenta de ahorro ordenada aperturar en esta misma fecha en ele Banco Banfoandes a favor de los mencionados hermanos. Todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA VILLANUEVA, debidamente asistida por el Abg. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en su condición de madre y representante a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención la suma equivalente al 32% del salario mínimo Urbano actualmente de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo) mensuales, que el ciudadano JUAN OSWALDO MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.155.890, debe cumplir a favor de sus hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), mas aportes extras en Septiembre la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.400,oo) por concepto de Bono Vacacional en el mes de Septiembre a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y en el mes de Diciembre la misma cantidad por concepto de Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupa en épocas decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del accionado y depositados en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 23 días del mes de Marzo del año 2.009.-
La Juez Unipersonal.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.,
Abg. Freddys Martínez.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. Freddys Martínez.-
MC/carmen.-
Exp. N° 14.251.-
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