REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)/
SALA DE JUICIO N° 02
198° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana MARIELA MARILIN LUGO VERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.758.024.
Demandando: GILMER OFRACIO BOHORQUEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.949.
Beneficiario: Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”
N A R R A T I V A
En fecha 30 de Enero de 2.008, formula demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana MARIELA MARILIN LUGO VERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.758.024, contra el ciudadano GILMER OFRACIO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.949, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo) mensuales.
En fecha 12 de Febrero de 2.008, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 07 de Abril de 2.008, consigna el Alguacil de este Tribunal Boleta conferida para practicar la citación del Demandando de Autos, fue de manera negativa.
En fecha 18 de Abril de 2.008, diligenció la Fiscal Sexta de Ministerio Publico, solicitando se sirva citar a través de cartel al Demandando de Autos.
En fecha 25 de Abril de 2008, mediante autos se acordó la citación personal del ciudadano GILMER OFRACIO BOHORQUEZ GALINDO, comisionando para tal fin al Tribunal del Municipio San Juan de Payara.
En fecha 20 de Mayo de 2.008, se recibió oficio N° 3950-08-156 emanado del Juzgado del Municipio Pedro Camejo, remitiendo resultas de la comisión conferida, para citar la parte Demandada, la cual fue negativa.
En fecha 22 de Mayo de 2.008, mediante auto se acordó librar nuevamente boleta de citación para citar al Demandado ciudadano GILMER OFRACIO BOHORQUEZ GALINDO, comisionando al Juzgado del Municipio Pedro Camejo.
En fecha 05 de Agosto 2.008, compareció el Demandado ciudadano GILMER OFRACIO BOHORQUEZ GALINDO, asistido de Abogado, donde por notificado en relación a la demanda de Obligación de Manutención.
En fecha 05 de Agosto 2.008, compareció el Demandado ciudadano GILMER OFRACIO BOHORQUEZ GALINDO, asistido de Abogado, dándose por notificado en relación a la demanda de Obligación de Manutención.
En fecha 11 de Agosto de 2008, siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, no compareció la ciudadana MARIELA LUGO VALERA, se dejó constancia que compareció el ciudadano GILMER OFRACIO BOHORQUEZ GALINDO. En esta misma fecha consigno el ciudadano GILMER OFRACIO BOHORQUEZ escrito de contestación de la demanda en su contra, constante de dos folios útiles.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la Sentencia definitiva hasta tanto conste en auto Constancia de Trabajo.
En fecha 23 de Septiembre 2.008, se recibió oficio N° 3950-08-208 emanado del Juzgado del Municipio Pedro Camejo, remitiendo resultas de la comisión conferida, para citar la parte Demandada, la cual fue positiva.
En fecha 22 de Enero de 2009, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Enero de 2009, mediante auto se acordó solicitar al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado, que remita Constancia de trabajo del Demandado de Autos.
En fecha 12 de Marzo de 2009, se recibió oficio N° 274, de fecha 10-03-2009, remitiendo Constancia de Trabajo del ciudadano GILMER OFRACIO BOHORQUEZ GALINDO.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana MARIELA MARILIN LUGO VERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.758.024, contra el ciudadano GILMER OFRACIO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.949, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo) mensuales, más bonificaciones extras en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.200,oo) por concepto de Bono especial y en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350,oo) por concepto de Bono Decembrino.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el demandado ciudadano GILMER OFRACIO BOHORQUEZ GALINDO, corriente al folio 03 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el Demandado en autos se desempaña como Comisario de Llano Adscrito al Ejecutivo Regional, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 33 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos mensuales.
Que el accionado GILMER OFRACIO BOHORQUEZ GALINDO, fue debidamente citado y dio contestación a la demanda en su contra en la fecha estipulada, debidamente asistido de Abogado, donde rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Obligación de Manutención. Igualmente rechazó formalmente la Obligación por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo) mensual y las bonificaciones, que solo devenga un salario mensual de SETENCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. Bs. F. 719,oo), igualmente destacó que costea los gastos de su legitima concubina BELKYS YOLANDA CONTRERAS GARCIA, y del hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de la concubina. Finalmente pidió se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo).
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado GILMER OFRACIO BOHORQUEZ GALINDO, esta en capacidad de asumir el compromiso de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,oo) mensuales, por cuanto tiene otra carga familiar y poca capacidad económica, no permite a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,oo) en el mes de Septiembre y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350,oo) en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 1.500,oo) que cubren seis mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor del niño que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana MARIELA MARILIN LUGO VERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.758.024, contra el ciudadano GILMER OFRACIO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.949.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,oo) en el mes de Septiembre y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350,oo) en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES, a favor del niño sujeto a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 1.500,oo) que cubren seis mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor del niño que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se acuerda Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado del Municipio Pedro Camejo, a los fines de Notificar a la parte Demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena Notificar las deducciones al Organismo Empleador del Demandando. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
CJU/RAR/miglays. Exp. N° 16.456.
|