REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL NUEVE (2.009).-
198° y 150°
Vista la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-11-2.008 mediante la cual se Declaró Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil, por carecer de Legitimidad la ciudadana ZAIDA MARIA BOHORQUEZ (viuda) DE MOTA para representar en el presente juicio a los demás co-herederos, así como también fue Declarada Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 6to Ejusdem, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, para lo cual la Ley concede a la parte actora un término de cinco (05) días contados a partir del pronunciamiento del Juez para subsanar los defectos u omisiones, y visto que en fecha 02-03-2.009, la Abg. IRAIDA M. HERVES LARA consigno escrito de subsanación de los defectos u omisiones, siendo la oportunidad legal para Decidir, este Juzgador hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Efectivamente la Abg. IRAIDA M. HERVES LARA consignó el escrito de subsanación de los defectos u omisiones respectivo evidenciándose del mismo que la referida Abogado no subsanó el defecto de forma relacionado con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y no del demandante como erróneamente lo señala la parte actora en su escrito y consigna dos copias fotostáticas de poderes otorgados a su persona; la ilegitimidad es la de la ciudadana ZAIDA MARIA BOHORQUEZ DE MOTA, por no tener el carácter que se le atribuye, es decir, que la parte actora no acompañó al escrito consignado el Poder debidamente autenticado por ante la respectiva Notaría y otorgado por los co-herederos de la Sucesión MANUEL RAMÓN MOTA COLMENARES, a la ciudadana ZAIDA MARIA BOHORQUEZ DE MOTA, por lo que este Juzgador considera PROCEDENTE y ajustado a Derecho DECLARAR EXTINGUIDO el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los co-herederos de la Sucesión MANUEL RAMÓN MOTA COLMENARES, a excepción de la ciudadana ZAIDA MARIA BOHORQUEZ, y los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la mencionada ciudadana actúa en su propio nombre y representación de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representación legal ésta establecida en el artículo 267 del Código Civil, el cual cito a continuación:
Art. 267 CC: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes….- ”
SEGUNDO: Con respecto a la Cuestión Previa relacionada con el defecto de forma, se evidencia al folio 144 del presente expediente que la Abg. IRAIDA M. HERVES LARA, en su escrito de subsanación hace la siguiente mención:
“NO OBSTANTE A TODO EVENTO, DEMANDAMOS A LOS INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN MANUEL RAMON MOTA COLMENARES, Y SE ENUMERAN UNO A UNO, SE IDENTIFICAN CON NOMBRES Y APELLIDOS, SUS CEDULAS DE IDENTIDAD, MAYORES DE EDAD, VENEZOLANOS, Y DOMICILIADOS EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE”.-
Sin embargo, se observa al folio 145 de la causa que la referida Abogada no señalo el domicilio de cada uno de los demandados, por cuanto no se está demandando a una persona jurídica sino a personas naturales y el domicilio de la Sucesión no es el domicilio de todos los demás coherederos, ya que el domicilio especificado en el RIF no constituye el domicilio de los demandados, a excepción de la ciudadana ZAIDA MARIA BOHORQUEZ DE MOTA cuyo inmueble constituye su dirección de habitación, quedando demostrado en autos que la parte actora no consignó ningún medio probatorio que demuestre plenamente que la dirección especificada en el RIF sea la de todos los herederos de la Sucesión MANUEL MOTA COLMENARES, de tal manera que se observa tanto en el libelo de demanda como en el escrito de subsanación que la parte actora no señala el domicilio de cada uno de los demandados, sino que señala que están domiciliados en San Fernando de Apure, siendo imposible su ubicación, requisito indispensable para que los demás demandados se hagan parte en el proceso, por lo que este Tribunal DECLARA que la accionante no subsano la cuestión previa opuesta relacionada con el defecto de forma de la demanda en el sentido de que no se procedió a identificar el domicilio de los demandados y el carácter de cada uno, por lo que es procedente DECLARAR CON LUGAR la extinción del proceso respecto de los ciudadanos GAYRA GAHIL MOTA PEÑA, MANUEL ENRIQUE MOTA LEAL, JESUS MANUEL MOTA CAMPOS, ROSA JOSEFINA MOTA HERNANDEZ, JOSE MANUEL MOTA HERNANDEZ, MANUEL RAFAEL MOTA HERNANDEZ, MANUEL ANTONIO MOTA TOVAR, MANUEL FELIPE MOTA TOVAR, CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, ROSA NAHIR MOTA TOVAR, ROSA HERMINIA MOTA TOVAR, MANUEL RAMON MOTA TOVAR, MANUEL JOSE MOTA TOVAR, YNDIRA CARELI MOTA TOVAR, PEDRO MANUEL MOTA TOVAR, MANUEL RAMON MOTA VALDEZ, ANA ROSELING MOTA VALDEZ, HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana ANA LETICIA APONTE.-
TERCERO: Visto el contenido del acta procesal inserta al folio 95 de los autos de fecha 05-11-2.008, en la cual se evidencia que no compareció a dar formal contestación a la demanda el Abg. NAPOLEON SILVA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos GAYRA GAHIL MOTA PEÑA, MANUEL ENRIQUE MOTA LEAL, JESUS MANUEL MOTA CAMPOS, ROSA JOSEFINA MOTA HERNANDEZ, JOSE MANUEL MOTA HERNANDEZ, MANUEL RAFAEL MOTA HERNANDEZ, MANUEL ANTONIO MOTA TOVAR, MANUEL FELIPE MOTA TOVAR, CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, ROSA NAHIR MOTA TOVAR, ROSA HERMINIA MOTA TOVAR, MANUEL RAMON MOTA TOVAR, MANUEL JOSE MOTA TOVAR, YNDIRA CARELI MOTA TOVAR, PEDRO MANUEL MOTA TOVAR, MANUEL RAMON MOTA VALDEZ, ANA ROSELING MOTA VALDEZ, y por cuanto la demanda ha sido DECLARADA EXTINGUIDA con relación a los referidos ciudadanos, subsistiendo en contra de la ciudadana ZAIDA MARIA BOHORQUEZ DE MOTA quien igualmente se encuentra representada por el mencionado Defensor, observando este Juzgador que la falta de contestación del Defensor Judicial, incumpliendo el deber de Defender a los demandados, a fin de hacer valer los derechos de sus representados en el acto de contestación de la demanda, actuación esta que viola el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 del texto constitucional, en el cual se preceptúa la defensa como Derecho inviolable y en consecuencia, la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios necesarios para su ejercicio, opción que fue totalmente mermada en este proceso, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada, tal como consta en Sentencia de fecha 21 de Noviembre del año 2.006, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, CASO: ORIENTAL MOTOR, C.A, la cual cito a continuación:
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, efectuó algunas consideraciones acerca de la improcedencia de la confesión ficta del defensor judicial. Así pues señaló:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Así mismo, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, refirió:
“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
(…). Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”.
A la luz de las sentencias anteriormente citadas, considera esta Sala, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desconoció el mandato del artículo 49 del texto constitucional, según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Lo anterior, conforme quedaron los hechos expuestos, obedece a que frente a una ambigüedad del tribunal en la conducción del proceso, la parte demandada no tuvo certeza del lapso para contestar la demanda, dando el tribunal por válida la citación efectuada en la persona de la defensor ad litem designada, con el agravante de que ésta, no dio contestación a la demanda, y el tribunal aplicó los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que existiendo en autos la voluntad de la parte demandada a través su apoderado judicial de contestar la demanda, el tribunal de la causa la desechó por extemporánea, aún a sabiendas de que la defensor ad litem había incumplido con la carga de presentar su contestación, lo cual, en definitiva conforme el criterio antes esbozado obligaba al Tribunal a reponer la causa al estado en que se dejó de ejercer la defensa.
Tal actuación por parte del juzgado a quo, generó en perjuicio de la parte demandada, un menoscabo en su derecho a la defensa, al aplicarle los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contrariando así el mandato contenido en el artículo 15 ejusdem, según el cual los jueces deben garantizar el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, por lo que se obvió la interpretación del numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional, en el cual se preceptúa la defensa como derecho inviolable y en consecuencia, la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios necesarios para su ejercicio, opción que fue totalmente mermada en este proceso.
En virtud de estas consideraciones este Tribunal DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de Designar nuevo Defensor Judicial y en consecuencia, queda REVOCADA la Designación recaída en la persona del Dr. NAPOLEON SILVA y se Designa a la Dra. CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, como Defensor A-Litem de la ciudadana ZAIDA MARIA BOHORQUEZ DE MOTA, a quien se insta asumir la representación, concediéndole un plazo de tres (03) días contados a partir de la última consignación de autos de la notificación para la aceptación o excusa del cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio Nº 1, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los co-herederos de la Sucesión MANUEL RAMÓN MOTA COLMENARES, ciudadanos GAYRA GAHIL MOTA PEÑA, MANUEL ENRIQUE MOTA LEAL, JESUS MANUEL MOTA CAMPOS, ROSA JOSEFINA MOTA HERNANDEZ, JOSE MANUEL MOTA HERNANDEZ, MANUEL RAFAEL MOTA HERNANDEZ, MANUEL ANTONIO MOTA TOVAR, MANUEL FELIPE MOTA TOVAR, CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, ROSA NAHIR MOTA TOVAR, ROSA HERMINIA MOTA TOVAR, MANUEL RAMON MOTA TOVAR, MANUEL JOSE MOTA TOVAR, YNDIRA CARELI MOTA TOVAR, PEDRO MANUEL MOTA TOVAR, MANUEL RAMON MOTA VALDEZ, ANA ROSELING MOTA VALDEZ, HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana ANA LETICIA APONTE, a excepción de la ciudadana ZAIDA MARIA BOHORQUEZ, y los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la mencionada ciudadana actúa en su propio nombre y representación y en representación de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
SEGUNDO: Se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de Designar nuevo Defensor Judicial y en consecuencia, queda REVOCADA la Designación recaída en la persona del Dr. NAPOLEON SILVA y se Designa a la Dra. CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, como Defensor A-Litem de la ciudadana ZAIDA MARIA BOHORQUEZ DE MOTA, a quien se insta asumir la representación, concediéndole un plazo de tres (03) días contados a partir de la última consignación de autos de la notificación para la aceptación o excusa del cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para la notificación de la Abg. IRAIDA HERVES LARA al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, y al Abg. ANIBAL JOSE HERVES mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, parte Infine, la Abg. CARMEN JOSEFINA MOTA, Abg. LISBETH BARRIOS MORALES y el ciudadano PEDRO MANUEL MOTA, se acuerda notificar mediante boleta librada en esta ciudad.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. N° 14.855.-
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