REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE MARZO DEL AÑO MIL NUEVE (2009)/ SALA DE JUICIO N° 02
198° y 149°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: ANA KARINA LUGO JIMENEZ y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.639.161 y V-7.947.317.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 11-06-2007 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ANA KARINA LUGO JIMENEZ y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.639.161 y V-7.947.317, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL LUGO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 8.196.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.835, ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer consecuencialmente y solicitar lo siguiente:
Según de evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil el día dieciocho (18) de diciembre 2.003 por ante el Registro del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico y fijamos nuestra residencia conyugal en calle Muñoz, edificio RT, Apto. N° 02, sector el Centro, Municipio San Fernando Estado Apure; en nuestra unión y permanencia matrimonial procreamos dos (2) hijas de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), partidas de nacimientos que en copias certificadas acompañamos marcadas “B” y “C”-
Ahora bien, por cuanto en fecha once (11) de abril de 2006 nuestra vida conyugal fue interrumpida por causas muy diversas por lo que existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos de conformidad tonel artículo 762 del código de procedimiento civil y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERA: A todo evento, y los fines de dejar constancia del acuerdo a que hemos llegado acerca de nuestras menores hijas y para precaver cualquier litigio una vez que el Tribunal declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, procedemos a continuación:
REGIMEN DE GUARDA MATERIAL Y JURIDICA DE NUESTRAS MENORES HIJAS:
1- Nuestras menores hijas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)continúan bajo la Guarda Material de su legitima madre, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la Custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de ellas. Ambos conservamos la titularidad de la Patria Potestad sobre nuestras hijas.
2- Por lo que respecta a la formación y educación de las niñas, seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los han cursados a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidamos otra cosa.
3- El legítimo padre PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, continuará pasando la Pensión Alimentaria para el mantenimiento de sus menores hijas que actualmente es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales los cuales depositara en la cuenta de ahorro a nombre de la madre, en el Banco Venezuela N° 466-004798-7, equivalente al 32, 5% del salario mínimo y para los meses de Septiembre y Diciembre una cuota especial adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una.
4- Régimen de Visitas: En virtud de estar acordados que nuestras menores hijas mencionadas, permanecerán bajo la Guarda material de su legitima madre, el padre tendrá derecho de visitarlas, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran en sus estudios y horas de sueño.
5- Régimen Patrimonial: Declaramos que no adquirimos bienes de fortuna en nuestra unión matrimonial por lo tanto no existe liquidación alguna y nada tenemos que reclamarnos.
En fecha 29 de Octubre del 2.007 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos ANA KARINA LUGO JIMENEZ y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, se acordó: Primero: La Patria Potestad de las niñas Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres. Segundo: La Guarda y custodia de las niñas será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del Padre. Tercero: El padre tendrá derecho de visitarlas previo acuerdo de la madre los días y horas que no interfieran en sus estudios y horas de sueño. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Alimentaria el padre continuará pasando para sus hijas que actualmente es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros a nombre de la madre, en el Banco Venezuela N° 466-004798-7 equivalente al 32,5% del salario mínimo y para los meses de Septiembre y Diciembre una cuota especial adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una.
En fecha 01 de Junio de 2007, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Enero de 2008, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emite opinión favorable.
En fecha 29 de Enero de 2009, diligencio la ciudadana ANA KARINA LUGO JIMENEZ, debidamente asistida de abogado, solicitando la conversión en Divorcio.
En fecha 03 de Febrero de 2009, mediante se acordó citar al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, para que comparezca el 2do., día de Despacho.-
En fecha 20 de Febrero de 2009, consigna Alguacil de este Despacho, boleta conferida al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, fue de manera negativa.
En fecha 19 de Marzo de 2009, diligenció el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, asistido de Abogado, solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente Separados de Cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ANA KARINA LUGO JIMENEZ y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.639.161 y V-7.947.317, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Tres (2003).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de las hermanas la ejercerá la Madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar el Padre tendrá derecho de visitarlas previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran en sus estudios y sueño, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Padre continuara pasando para sus hijas que actualmente es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, los cuales depositara en cuenta de ahorros en el Banco Venezuela N° 466-004798-7 equivalente al 32,5% del salario mínimo y para los meses de Septiembre y Diciembre una cuota especial adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) cada una, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 15.984
CJU/RAR/miglays.
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