REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, 25 DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)/ SALA DE JUICIO NO. 02
198° y 150°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION.-
Demandando: JOSE ANTONIO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.161.399.
Beneficiario: Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA.-
Acción: “Demanda Revisión por Aumento de la Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 09-02-09, la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION, formula Demanda de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE ANTONIO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.161.399, a favor del Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, representado legalmente por su madre ciudadana ELVIA HORTENSIA RATTIA, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, mas aportes extras.
En fecha 11 de Febrero de 2.009 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho; 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m.
En fecha 04-03-09, fue consignada por el Alguacil HECTOR JOSE ACOSTA, Boleta de Citación librada al Ciudadano JOSE ANTONIO LLOVERA, la cual fue realizada de manera efectiva. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 09-03-09 se dejo constancia que en dicha fecha a las 10:00 a.m. correspondió la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, no habiendo comparecido ninguna de las partes a la fecha y hora fijada.
Mediante auto de fecha 09-03-09 se dejo constancia que concluidas las horas de Despacho el demandado JOSE ANTONIO LLOVERA no dio contestación a la demanda, por si ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.
Mediante auto de fecha 23-03-09 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de Revisión por Aumento de la OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION, actuando a favor del Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, representado legalmente por su madre ciudadana ELVIA HORTENSIA RATTIA, contra el ciudadano: JOSE ANTONIO LLOVERA, en la cual solicita se Aumente la Obligación Alimentaría, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, mas los aportes extras.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre el Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA y el Demandado, según documento inserto en el folio 3 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en auto inserto al folio 9 de la causa, así como tampoco dio contestación a la demanda, por sí ni mediante Apoderado alguno, tal como se aprecia en auto inserto al folio 10 de los autos; por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del Adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaría; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado JOSE ANTONIO LLOVERA está en capacidad de cumplir Obligación Alimentaría a favor de su hijo el Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales; mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) y Bonificación de Fin de Año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) a partir del presente mes y año, sumas que serán retenidas y depositadas en cuenta de ahorros. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de FISCAL SEXTADEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION, actuando a favor del Adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, representado legalmente por su madre ciudadana ELVIA HORTENSIA RATTIA, contra el ciudadano: JOSE ANTONIO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.399, residenciado en el Barrio Guasimo 2, detrás de Mercatradona Plus, San Fernando, Estado Apure.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; mas aportes extras, por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) en el mes de Septiembre y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) en el mes de Diciembre; sumas que deben ser depositadas en cuenta de ahorros.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
EXP. Nº 18208
CJU/RRL/Rosa M.-
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