REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 150°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: EULICES JOSE CAICEDO y JOSEFINA DIOMAR ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.054.084 y V-9.872.271, Asistidos por el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: EULICES JOSE CAICEDO y JOSEFINA DIOMAR ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.054.084 y V-9.872.271, Asistidos por el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la extinta Jefatura Civil de la PARROQUIA San Rafael de Atamaica, Jurisdicción del Municipio San Fernando el día 16 de Diciembre del año 1.981, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 10, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, cuya acta acompañamos marcada con la letra “A”, y una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestra residencia conyugal al final de la calle Ali primera casa s/n en san Rafael de Atamaica de la Jurisdicción San Fernando de Apure.-
Durante nuestra relación procreamos seis (06) hijos Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), luego de varios años de matrimonio, se vio afectada por causa diversas de incomprensión que motivaron nuestra separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por tal cual tomamos la decisión de separamos y hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, específicamente desde 15 del mes Junio de 2000, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.-
A los efectos de cumplir con el estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, acordamos de mutuo y común acuerdo lo siguiente:
a.-) La Patria Potestad sobre el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de (16) años de edad, y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, serán compartidas por su padre y la Custodia queda a cargo de la madre JOSEFA DIOMAR ROJAS ROJAS, b.-) En cuanto al régimen de convivencia el padre EULISES JOSE CAICEDO, tendrá régimen de convivencia amplio, libre y sin restricciones con el consentimiento de ambas partes.-
En lo que concierne a la comunidad de gananciales, no adquirimos bienes de fortuna, por lo tanto no hay bienes que liquidar a así fijamos cada uno de nosotros residencia separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud.
En cuanto la Obligación de Manutención, ambos partes solicitamos de muta acuerdo que se fije para ambos por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, además la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) y aportes especiales en el mes de Diciembre, y el aportes especial en la época de vacaciones de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para concluir como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se Homologue todo lo señalado anteriormente.-
En fecha 10 de Marzo del año 2009, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: EULICES JOSE CAICEDO y JOSEFINA DIOMAR ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.054.084 y V-9.872.271.-
En fecha 17 de marzo del 2009, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 23 de marzo del 2009, comparece la Fiscal Sexto quien dio su opinión en la presente solicitud.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: EULICES JOSE CAICEDO y JOSEFINA DIOMAR ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.054.084 y V-9.872.271, Asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la extinta Prefectura de la Parroquia de San Rafael de Atamaica de la Jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Custodia de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la tendrá la madre ciudadana JOSEFA DIOMAR ROJAS ROJAS, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, la Responsabilidad de Crianza la ejercerá ambos progenitores, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; por lo tanto se HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre EULISES JOSE CAICEDO, El padre tendrá un Régimen que no interfiera con los estudios de nuestros hijos siendo de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, además con el correspondiente aporte especial en el mes de Diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) y mas la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), por concepto de vacaciones, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (27) días del mes de Marzo del Año Dos mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y l50º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON A. RIVAS LORETO -
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario,
Abg. RAMON A. RIVAS LORETO -
Exp. N° 18.350.-
CJU/RRL/Miriam.-
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