REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.-
198° y 149°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana ROSA EUMELIA MARTINEZ DE MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.403.721, y de este domicilio, actuando como representante legal de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de la niña , de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, conjuntamente con el adulto VELIZ MONSERRATTE DOMINGO ANTONIO, de dieciocho (18) años de edad, los cuales están debidamente asistido por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en su condición de Defensor Publico de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, quienes son hijos de la ciudadana ROSA YOSLAYDA MONSERRATTE, quien portador de la cedula de identidad Nº V-10.620.649, ante su competente autoridad asisto para solicitar y exponer lo siguiente:
El día Cinco (05) de Diciembre del 2.008, falleció Ad-intestado, en esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, mi hija ROSA YOSLAYDA MONSERRATTE, a la edad de treinta y siete (37) años, de este domiciliado del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia del acta de defunción que acompaño insertada en folio nueve (09).-
A la fecha de su fallecimiento de la decujus ROSA YOSLAYDA MONSERRATTE, dejo como descendientes a sus menores hijos Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad, y con el adulto VELIZ MONSERRATTE DOMINGO ANTONIO, de dieciocho (18) años tal como se evidencia en las actas de nacimiento insertadas en la presente solicitud.-
Ahora bien ciudadano Juez para fines legales que me interesan pido a usted, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus ROSA YOSLAYDA MONSERRATTE.-
Ahora bien, a fin de comprobar su cualidad de herederos Ad-intestado universales, por derecho propio y por partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento solicito a este Honorable Tribunal se sirvan fijar día y hora para que previo juramento de ley presentarse sobre los particulares.-
En fecha 20-01-2.009, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 23-01-2.009, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, lográndose de manera positiva.
En fecha 28-01-09, oída las declaraciones de la ciudadana ROMERO HERNANDEZ MARIA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.805.782 y la ciudadana HERNANDEZ DE ROMERO MARIA VISITACION, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad Nº V-13.639.733, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían de la De-Cujus ROSA YOSLAYDA MONSERRATTE, siendo su “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios desde el cuatro (04) al siete (07) de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CISCRUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GERMANIA; de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad, y con el adulto VELIZ MONSERRATTE DOMINGO ANTONIO, de dieciocho (18) años edad respectiva.- Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus ROSA YOSLAYDA MONSERRATTE, a la edad de treinta y siete (37) años, casado, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-10.620.649, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles como Hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) día del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
La Secretaria Temp.,
Abg. ALBA TERESA COLINA E.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
La Secretaria Temp.,
Abg. ALBA TERESA COLINA E.-
Exp. N° 1.240.-
CJU/RARL/Miriam.-
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