REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE
EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE.
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure 30 de Marzo del 2009
198° y 149º

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados presentada por los Abogados ciudadanos MAXIMO BURGUILLOS y CARLOS ORLANDO PAEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.129 y 133.175, en sus carácter de apoderados judiciales de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), de acuerdo a poder conferido por su madre ciudadana JESUS JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.168.451, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso de ACCIÒN REIVINDICATORIA incoado por los referidos ciudadanos, contra la ciudadana LUZ ELENA VELEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 25.775.040, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideración:
I

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:


1) Que los ciudadanos MAXIMO BURGUILLOS y CARLOS ORLANDO PAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente representada por su madre ciudadana JESUS JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ, es propietaria de in inmueble (casa de vivienda), compuesto por: una (01) casa para habitación familiar; y un (01) local comercial anexo; la casa consta de las siguientes caracterìsticas: Mide Catorce (14) Metros de Frente, Catorce (14) Metros por Veinte Metros (20Mts) de Fondo dotada con seis (06) habitaciones, una (01) Sala Comedor, una (01) cocina, un (01) comedor, tres (03) baños, un (01) porche, con techo de platabanda, piso de cemento y paredes de bloques, con una (1) terraza de acerolit; y un local comercial anexo. La casa y el local anexo estàn ubicados sobre una parcela de terreno en la siguiente direcciòn: Calle Piar, nùmero 47, de esta ciudad, con una superficie de terreno de Doscientos Ochenta y Seis (286) metros cuadrados con treinta centímetros.

Dicho bien fue adquirido por Documento de cesión hecha por los ciudadanos JESUS MARIA SANCHEZ TORRES y JESUS JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.150.046 y 8.168.451, respectivamente, padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente) y autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 01 de Febrero del año 2008, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 08 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha dos (02) de junio del año 2008, quedando registrado bajo el Nº 09, Folio 68 al Folio 73, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, del Segundo Trimestre de ese año (2008), cuyos documentos se anexó a la presente, en copias fotostática certificada marcados con la letra “B”
II

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso que sean decretadas por este Tribunal medidas Cautelares Innominadas y Medidas Cautelares Típicas sin identificar cual de ellas, sobre el inmueble objeto de esta controversia.
III

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1)-Poder otorgado en la notaria pública de San Fernando Estado Apure, suscrita por la ciudadana JESUS JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ, representante legal de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), a los abogados MAXIMO BURGUILLOS y CARLOS ORLANDO PAEZ, bajo el Nº 18, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria pùblica de fecha 18-02-2009.-
2).- Copias fotostática de Documento de Propiedad, suscrita por los ciudadanos JESUS MARIA SANCHEZ TORRES y JESUS JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), Protocolo I, Tomo 29, Segundo Trimestre del año 2008.-
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Con base al criterio anteriormente expuesto,
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:


“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedentes las medidas cautelares Típicas e Innominadas, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

V
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-

La Juez Unipersonal.-

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.-

El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ


EXP: 18.053
MC/FM/Celenne