REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -
198° y 150°
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos RAUL ANTONIO PEREZ y MARBELLA JOSEFINA BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-9.875.142 y 11.757.043 respectivamente, solicitaron que el referido Despacho Decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 10 de Febrero del año 1.990, conforme consta en acta de matrimonio N° veintisiete (27) de fecha 10-02-1.990, que se encuentra anexa al folio N° 3 fte. y Vto.-
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombres: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), nacido en fecha 13-09-1.990, como consta de la partida de nacimiento anexa al folio N° 4.-
En fecha 18 de Octubre del año 2.000 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Declina la Competencia por razón de la materia a este Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 07 de Noviembre del año 2.000, este Tribunal se Declara Competente por la materia y admite la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 177, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 453 y 680 Ejusdem.-
En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos RAUL ANTONIO PEREZ y MARBELLA JOSEFINA BEJAS, en fecha 01 de Junio del año 1.995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-
De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, se notificó al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Apure, tal como se evidencia al folio 08.-
En fecha 03 de Marzo del año 2.009, compareció la ciudadana MARBELIA JOSEFINA BEJAS debidamente asistida de Abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 10.-
En fecha 09 de Marzo se libra boleta de notificación al ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ, a los fines de manifestar lo concerniente a la solicitud formulada por su legítima cónyuge, quién compareció en fecha 23-03-09, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.- Folio 15.-
En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo con relación a la Responsabilidad de Crianza, la misma será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de igual manera, acordaron un Régimen de Convivencia familiar amplio, y la madre estará en la obligación de permitir esa visitas; así mismo, por cuanto los citados cónyuges fijaron el monto de la Obligación de Manutención de mutuo y amistoso en el año 1.995 en la suma de SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6,oo) mensuales, la cual resulta irrisoria en los actuales momentos para la manutención de un hijo, este Tribunal de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 y 30 Ejusdem, FIJA la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales cancelados por parte del padre RAUL ANTONIO PEREZ, mas aportes extras en el mes de Septiembre de cada año a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) como Bonificación de Fin de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, para cubrir parte de los gastos generados por el ciudadano KENNETH ABRAHAM PEREZ BEJAS.- Y así se decide.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Juez Titular de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RAUL ANTONIO PEREZ y MARBELLA JOSEFINA BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-9.875.142 y 11.757.043, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure el día 10 de Febrero del año 1.990, conforme consta en acta de matrimonio N° veintisiete (27) de fecha 10-02-1.990que se encuentra anexa al folio N° 3 fte. y vto..-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.- San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
MC/homer.-
Exp. N° 6.825.-
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