REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-

198° y 150°


SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-


SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE TIRADO TORREALBA y DINA ANTONIA ARRAY AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.256.568 y 13.805.411.-

ACCION: DIVORCIO 185-A.-

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE TIRADO TORREALBA y DINA ANTONIA ARRAY AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.256.568 y 13.805.411 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TORREALBA CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.629 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En virtud de haber contraído matrimonio civil, por ante el registro civil del Municipio San Fernando del Estado Apure el día 3 de Octubre de 1996, Tal como se evidencia en la respectiva acta de matrimonio acta Nº (256), que en copia certificada acompañada marcada con la letra “A” … El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 16 de Noviembre del año 2005, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro código civil vigente, el cual se refiere la ruptura prolongada de la vida en común por mas de (5) años, y llenos todos los extremos de la ley a tal efecto…”.-

Mediante auto de fecha 25-02-2.009 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE TIRADO TORREALBA y DINA ANTONIA ARRAY AULAR.-
En fecha 19-03-2.009 consignó diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien presentó objeción a la solicitud interpuesta fundamentándola en los siguientes hechos:

“... Que en el escrito de solicitud, se indicó que la Separación de Hecho ocurrió el día 16 de Noviembre de 2005, por lo tanto, hasta la fecha, aun no tienen cinco años separados. Lo que indica, que no se cumplen los extremos de ley exigidos en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano… En tal sentido, en virtud de que no se cumplen con los requisitos exigidos por la ley, esta representación del Ministerio Público, hace OPOSICION a la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes…”.-

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:

Que en la solicitud presentada las partes alegan “El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 16 de Noviembre del año 2005… a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro código civil vigente, el cual se refiere la ruptura prolongada de la vida en común por mas de (5) años…”; de lo expuesto por los cónyuges se observa que en su escrito libelar, alegan que la fecha de separación de la vida en común, ocurrió el día 16 de Noviembre del año 2005, es decir, que según indican los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE TIRADO TORREALBA y DINA ANTONIA ARRAY AULAR, al momento de introducir su escrito llevaban mas de cinco (05) años separados de hecho, afirmación que se considera irrazonable e ilógica, por cuanto desde la fecha indicada por ellos en su libelo que ocurrió la separación (16-11-2.005) hasta la fecha en que se introdujo la solicitud (18-02-2.009), los mismos no dieron cumplimiento al requisito establecido en el artículo 185-Ä del Código Civil Venezolano, en su primer parágrafo, el cual expresa como requisito fundamental “la separación de cinco (05) años”, no existiendo en la presente solicitud el tiempo exigido por el tantas veces mencionado artículo 185-A del Código Civil nuestro, por lo que resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR PROCEDENTE la objeción presentada por el Ministerio Público y en consecuencia declara EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD.- Y así se Decide.-

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO La Solicitud de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE TIRADO TORREALBA y DINA ANTONIA ARRAY AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.256.568 y 13.805.411 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, Parágrafo Quinto del Código Civil venezolano vigente.- Y así se Decide.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

MC/homer.-
Exp. Nº 17.905.-