REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE MARZO AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2

198° y 149°


SENTENCIA DE DIVORCIO



SOLICITANTES: NELGAR ARTURO ROJAS y BELSIS MARIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.196.646 y V-9.872.319. Asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MOTA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos NELGAR ARTURO ROJAS y BELSIS MARIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.196.646 y V-9.872.319. Asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MOTA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer.
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, en fecha 30 de Diciembre de 1.994, según se evidencia de copia de Acta de Matrimonio Civil que anexamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombre KEYDIS NEILLERY, KEIFFIR ARTURO y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veinticuatro (24), veinte (20) y quince (15) años de edad, según se evidencia de copia certificada de las Partidas de Nacimiento que anexamos marcada con las letras “B”, “C”, “D”, y “D”, y no adquirimos bienes que liquidar, así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Ahora bien ciudadano Juez, desde el inicio de nuestra relación, fijamos nuestro domicilio en la Población de Cunaviche, calle Negro Primero, casa s/n., Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo este el último domicilio, hasta que el día 19 de Noviembre del año 2.003, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, en consecuencia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del código civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento a lo establecido en el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y la liquidación de nuestra comunidad de gananciales y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación siguen:
A tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende nuestra vida en común.
SEGUNDA: Cada uno de Nosotros tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERA: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos KEYDIS NEILLERY, KEIFFIR ARTURO y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida, y la Custodia de la menor la seguirá teniendo la segunda de nosotros.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, el Padre podrá visitar a su hija cada vez que así lo desee, facilitando la segunda de nosotros dichas visitas.
QUINTA: Para dar cumplimento al articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención recae en el primero de los nombrados la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, los gastos de uniformes, útiles escolares, vestidos y todo cuanto requiera la menor serán compartidos. En consecuencia conforme a lo pactado anteriormente, a partir del momento de la firma de la presente solicitud, por ante la autoridad competente, damos así por liquidada la comunidad de gananciales y lo que cada uno de nosotros adquiera serán bienes propios.
En fecha 26 de Febrero de 2009, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos NELGAR ARTURO ROJAS y BELSIS MARIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.196.646 y V-9.872.319. Asistidos de Abogada, se acordó, Obligación de Manutención, Régimen de Visitas, Derecho de Convivencia Familiar y obligación de Manutención.
En fecha 04 de Marzo del 2009, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.
En fecha 19 de Marzo de 2009, mediante diligencia comparece la Representante del Ministerio Publico quien emitió su opinión.-
En fecha 23 de Marzo de 2009, mediante auto se acordó instar a las partes, a los fines de que comparezcan y señalen el quantum de las bonificaciones extras.
En fecha 27 de Marzo de 2009, compareció la ciudadana BELSIS MARIA FLORES, debidamente asistida de abogada, informó a este Tribunal que de mutuo acuerdo su cónyuge y ella acordaron la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) como bonificación extra para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos NELGAR ARTURO ROJAS y BELSIS MARIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.196.646 y V-9.872.319, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza los hijos Hnos. KEYDIS NEILLERY, KEIFFIR ARTURO y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres, y la Custodia de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana BELSIS MARIA FLORES, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar será amplio, el Padre podrá visitar a su hija cada vez que así lo desee. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención el Padre cumplirá con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) mensuales, más la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo) como bonificación extra para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación de Manutención tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. KEYDIS NEILLERY, KEIFFIR ARTURO y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)que cumplirá el ciudadano NELGAR ARTURO ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS


Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 18.274 CJU/RARL/miglays