REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO Nº 1.

San Fernando de Apure, 04 de Marzo del año 2.009.-

198° y 150°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges WILMER ALEXANDER GARCIA ENCIZO Y MONICA ELIANA RODRIGUEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.237.786 y 12.585.612 respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon (03) hijos de nombres: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y bajo su Patria Potestad.

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien opinó favorablemente con relación a la solicitud.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San Fernando de este Estado Apure.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal, a los fines de resguardar los intereses y beneficios a favor de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y en virtud de que los solicitantes preestablecieron en el Expediente Nº 6.200, de la nomenclatura de la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales para el año 2.005, siendo dicha suma irrisoria al presente, a juicio de este Juzgador, es razón por lo cual se fija el monto de la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, mas dos aportes extras, uno en Septiembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), anuales. Ambos padres convinieron que la Custodia del mencionado niño la ejercerá la madre. En relación a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, hora de almuerzo y de clases. Las Vacaciones serán compartidas alternativamente entre ambos progenitores, tomando en cuenta la opinión del hijo, en salvaguarda del interés superior del mismo. La Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos WILMER ALEXANDER GARCIA ENCIZO Y MONICA ELIANA RODRIGUEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.237.786 y 12.585.612 respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario Temporal,


Abg. FREDDYS MARTINEZ.-





En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario Temporal,


Abg. FREDDYS MARTINEZ.-

MC/FM/José.- Exp. Nº 17.807