REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 150°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: YUSMARY NAILET ARISMENDI CASTILLO y SILVERIO DE JESUS MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.682.602 y V-11.755.026, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos YUSMARY NAILET ARISMENDI CASTILLO y SILVERIO DE JESUS MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.682.602 y V-11.755.026, debidamente asistidos de Abogado; ante usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:
Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 16 de Abril del año 1998, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcadas con la letra A.
Posteriormente a nuestro matrimonio fijamos de común acuerdo nuestra residencia y domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure, durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija, y lleva por nombre (se omite identidad de conf. Con el art 65 LOPNNA), de 11 años de edad actualmente, según se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”, no adquiriendo así bienes de fortuna para fomentar una comunidad de gananciales. Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después del 20 de Diciembre del año 2000, por causas diversas de incomprensión se produjo una separación de mutuo y amistoso acuerdo, lo que genero la ruptura definitiva de nuestro matrimonio por esta vía de hecho, es decir, tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por mas de siete (7) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida con común, fijando cada uno de nosotros residencias separadas. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley, conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil y los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; rigiendo para ello las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida entre ambos padres, la Custodia queda a cargo de la madre ciudadana YUSMARY NAILET ARISMENDI CASTILLO; y en cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se acuerda a favor del padre quien podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vive la niña.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con una asignación mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Además de esto el padre se compromete conjuntamente con la madre durante dos veces al año a la dotación de ropa, tomando en cuenta el listado de útiles escoltes, además de los gastos médicos que sean requeridos.
Por ultimo solicitamos que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, en el sentido de que en el lapso mas perentorio posible este Tribunal pueda acordar la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conjuntamente con todo lo allí solicitado.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2008 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2008 la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico objeta la presente solicitud de divorcio por cuanto no se establecido el quantum de las Bonificaciones extras de Bono Escolar y Bono Decembrino. Seguidamente mediante auto de fecha 07-01-2009 se insto a las partes solicitantes a cumplir con lo solicitado.
En fecha 26-02-2009 fue consignada diligencia suscrita por los ciudadanos YUSMARY NAILET ARISMENDI CASTILLLO y SILVERIO DE JESUS MONTILLA PEREZ debidamente asistidos de Abogado, mediante la cual fijan la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo) como Aporte Escolar y Aporte Decembrino a favor de la niña (se omite identidad de conf con el articulo 65 LOPNNA). Se agrego a los autos.


SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: YUSMARY NAILET ARISMENDI CASTILLO y SILVERIO DE JESUS MONTILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.682.602 y V-11.755.026, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, el día 16 de Abril del año 1998.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite identidad de conf. Con el Articulo 65 LOPNNA), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre YUSMARY NAILET ARISMENDI CASTILLO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre lo ejercerá en forma amplia a favor de su hija. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: : En cuanto a la Obligación de Manutención ambos cónyuges convienen en que dicho monto será de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales que continuara cumpliendo el padre, mas aporte especial por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) como Bono escolar y Bono de Diciembre, al igual que aportara el 50% de los gastos médicos y de medicinas que se requieran, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTO: Se acordó abrir causa para controlar Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA).
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del Año Dos mil Nueve (2.009). Año 198 de la Independencia y l50º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N° 17.938.-
CJU/RRL/Alba.-