REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 05 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
SALA DE JUICIO N° 2.-
198° y 150°

Vista la solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar suscrita por la ciudadana YASMINE EMILIA CORTEZ LARA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.661, actuando en defensa e intereses de su nieto (se omite ident. De conf. Con el art, 65 LOPNNA) de 06 meses de nacido, debidamente asistida de la Defensa Publica, exponiendo:
Es el caso ciudadano Juez, que desde el momento de su nacimiento el niño EDUARD JOSE CORTEZ MARTINEZ, permanece bajo mi exclusiva manutención, siendo el caso que mi hijo (se omite ident. De conf. Con el art, 65 LOPNNA) y su cónyuge YULY ELIZABETH MARTINEZ DE CORTEZ (padres del referido niño) hasta los actuales momentos se encuentran desempleados, motivo este que es predominante y publico en gran parte de la población venezolana, contribuyendo mi persona de esta manera con su manutención, gastos recreacionales, de salud, entre otros, siendo el caso que soy Docente adscrita a la Secretaria Regional de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, gozando de esta manera de beneficios que otorga dicha Institución, solicito se me permita incluir a mi nieto antes mencionado como carga familiar para que de esa manera pueda ser beneficiado por la póliza HCM y demás beneficios de los cuales soy beneficiaria en razón de mis funciones.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar e interrogar a los testigos que oportunamente presentare, para que previo juramento de Ley y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, declaren sobre los siguientes particulares, a los fines de que se deje constancia sobre los hechos sobre los cuales declaro.
Mediante auto de fecha 19-02-2009, se admite la presente solicitud acordándose oír las declaraciones de los testigos que a bien tenga presentar la solicitante y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 20-02-2.009, comparecen ante este Recinto las ciudadanas ANA JOYCE CARRASQUEL BLANCO y OTILIA MARGARITA AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-24.756.874 y V-8.161.567, quienes manifestaron que el niño (Se omite identidad de conf. Con el art. 65 LOPNNA) ha permanecido bajo los ciudadanos y la responsabilidad de la ciudadana YASMINE EMILIA CORTEZ LARA.
En fecha 27-02-09, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Interés Superior deL Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior del niño (Se omite identidad de conformidad con el art. 65 LOPNNA) con el objeto de ser La Guardadora del mismo, por lo que la Solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar presentada por la ciudadana YASMINE EMILIA CORTEZ LARA debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICACCION DE TESTIGOS DE COLOCACION FAMILIAR instaurada por la ciudadana YASMINE EMILIA CORTEZ LARA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.196.661 a favor del niño (Se omite identidad de conformidad con el art. 65 LOPNNA), de seis (6) meses de nacido.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) día del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1250 CJU/RAR/Alba