REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (05) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). –


198° y 149°



SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE:
DAYSI CARLINA ROMAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.539.148 y debidamente asistida por la Abg. SILVIA ACOSTA SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.930.
DEMANDADO:
AUGUSTO CESAR HERNANDEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.219.393.-
BENEFICIARIO:
NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
.-



ACCION:

OBLIGACION DE MANUTENCION

NARRATIVA

En fecha 13-11-2.008, la ciudadana DAYSI CARLINA ROMAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.539.148 y debidamente asistida por la Abg. SILVIA ACOSTA SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.930, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, en la cual solicita Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,oo) mensuales, a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo). Así como también la suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 1.830,oo) por concepto de atraso correspondientes a los meses de septiembre y octubre por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) C/U, por obligación de manutención QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) por bono de decembrino, QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 538) por gastos de uniformes y TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 392) por gastos médicos, todos correspondientes al año 2.008.

En fecha 13-11-2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano AUGUSTO CESAR HERNANDEZ MONTOYA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación concediéndole termino de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.

En fecha 4-11-08, fue notificado el Ministerio Publico, compareciendo la misma en fecha el 09-12-2.008, quien opina favorable en la presente causa.

En fecha 05-12-2.008, fue recibido comisión dirigido por este Juzgado al Tribunal del Municipio Biruaca para la citación del ciudadano AUGUSTO CESAR HERNANDEZ MONTOYA, en la cual se evidencia que el mismo fue debidamente citado tal como consta en el folio 47 de los autos.

En fecha 10-12-2.008 oportunidad fijada para la comparecencia del obligado alimentario a dar formal contestación a la demanda, el mismo no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 51 de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de su hijo sujeto de la presente causa declara vencido el lapso de prueba y se declara Vistos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 15-01-2.009, comparece ante este Tribunal la parte demandada y solicita se fije entrevista conjunta entre su persona y la demandante de autos, acordándola este despacho para el día 10-02-09, dejando constancia este Tribunal que la dicha entrevista no se logro realizar por cuanto la ciudadana DAYSI CARLINA ROMAN MARTINEZ no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.


SEGUNDA PARTE

MOTIVA


En fecha 13-11-2.008, la ciudadana DAYSI CARLINA ROMAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.539.148 y debidamente asistida por la Abg. SILVIA ACOSTA SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.930, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, en la cual solicita Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,oo) mensuales, por Obligación de Manutención, a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo). Así como también la suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 1.830,oo) por concepto de atraso correspondientes a los meses de septiembre y octubre por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) C/U, por obligación de manutención QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) por bono de decembrino, QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 538) por gastos de uniformes y TRECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 392) por gastos médicos, todos correspondientes al año 2.008.

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas, distinta de su hijo, tal como consta en folio 17 de los autos.-

En tal sentido, es imperioso preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Responsabilidad de Crianza debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano AUGUSTO CESAR HERNANDEZ MONTOYA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Habiéndose verificado que opero la figura de la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no solo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo, modificando solamente el concepto de Bono Vacacional por cuanto la madre solicita que sea cancelada las facturas de útiles escolares declarará Parcialmente con lugar la solicitud de Cumplimiento y Revisión de obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
en la cantidad solicitada. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención solicitada en fecha 10-11-2.008 por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,oo) mensuales, a partir del 15-03-09, que el ciudadano AUGUSTO CESAR HERNANDEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.219.393, debe cumplir a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, cantidad que será depositada por el obligado en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-72-0010061992 existente en el Banco Banfoandes mas aportes extras de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) de Bono Vacacional, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem. Y así se Decide. Cúmplase.-
En relación al atraso de la obligación de manutención por la suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 1.830,oo) por concepto de atraso correspondientes a los meses de septiembre, octubre por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) C/U, por obligación de manutención QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) por bono de decembrino, QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 538) por gastos de uniformes y TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 392) por gastos médicos, todos correspondientes al año 2.008, el cual se ordena al ciudadano AUGUSTO CESAR HERNANDEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.219.393, cancelar de manera inmediata el monto anteriormente señalado.

TERCERA PARTE
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Cumplimiento y Revisión Aumento de Obligación de Manutención formulada por ciudadana DAYSI CARLINA ROMAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.539.148 y debidamente asistida por la Abg. SILVIA ACOSTA SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.930, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, contra el ciudadano AUGUSTO CESAR HERNANDEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.219.393

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,oo) mensuales, a partir del 15-03-2.009, que el ciudadano AUGUSTO CESAR HERNANDEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.219.393, debe cumplir a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, cantidad que será depositada por el obligado en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-72-0010061992 existente en el Banco Banfoandes, mas aportes extras de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) de Bono Vacacional, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem. Y así se Decide. Cúmplase.-

TERCERO: En relación al atraso de la obligación de manutención por la suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 1.830,oo) por concepto de atraso correspondientes a los meses de septiembre y octubre por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) C/U, por obligación de manutención QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) por bono de decembrino, QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 538) por gastos de uniformes y TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 392) por gastos médicos, todos correspondientes al año 2.008, el cual se ordena al ciudadano AUGUSTO CESAR HERNANDEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.219.393, cancelar de manera inmediata el monto anteriormente señalado.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, Comisionando para tal al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y a la madre a través de boleta en esta ciudad.- Y así se decide. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 05 de Marzo del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Unipersonal.

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario Temp.

Abg. FREDDYS MARTINEZ.-

Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.-
El Secretario Temp.

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp Nº 15.579Mc/sore