REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° Y 149°


Visto el acta procesar de fecha 04/03/09, presentada en forma escrita, ante este Tribunal por la ciudadana MARIA ANGELICA MATUTE, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Publico Segundo, para el Sistema de Protección, en la cual solicita se acuerde Medida Provisoria a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)contra el ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CRAVO, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: Por cuanto consta en auto folio 25, constancia de trabajo del Obligado Alimentario ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.902.588, emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en el cual se pudo constatar que el referido ciudadano devenga un ingreso mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 68/CENTIMOS. (Bs. 750,68) demostrándose de esta forma que el Obligado devenga un ingreso mensual fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Decreta con CARÁCTER PROVISORIO la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, que se le debe descontar de las asignaciones del ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.902.588, quien se desempeña como Obrero Contratado de Educación, adscrito al Ejecutivo Regional, Estado Apure, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir del presente mes y año, con retención de sueldo por la cantidad fijada; más aportes extra por la suma equivalente al 23,97% que deberá ser retenido del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año del demandado para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrinas. Montos estos que deben ser retenidos por el Organismo Empleador del Obligado y depositado en cuenta de ahorros. Y ASÍ SE DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma se acuerda librar oficio al Organismo Empleador del Obligado para que proceda a descontar el monto de la Obligación establecida.- Librese lo conducente.-
Asimismo se acuerda librar nueva boleta de citación acompañada de su respectiva compulsa, al Demandado de autos, para que comparezca el tercer (3) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de su citación. Igualmente se acuerda desglosar los folios 28 al 33 de las presentes actuaciones.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 16.080 CJU/RAR/miglays.-