REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN:
DEMANDANTE:
YENNYS YUSELIS MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 15.999.540, y de este domicilio, en representación de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado. José Gregorio Calzadilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.946 Defensor Publico Tercero.
DEMANDADO:
JOSÈ ALBERTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.132 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA:
NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente).-
ACCION:
DEMANDA DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
NARRATIVA
En fecha 20 de Noviembre del 2.008, la ciudadana YENNYS YUSELIS MORENO PEREZ, en su condición de Representante y madre de la niña, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente).- debidamente asistida por el Abogado. José Gregorio Escobar Calzadilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.946, Defensor Publico Tercero, formula demanda por obligación de manutención, contra el ciudadano JOSÈ ALBERTO ESPINOZA a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente) de la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, así como también dos aportes extras por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) durante los meses de Diciembre y Agosto o en la oportunidad en que le sea cancelado su bono vacacional, montos estos que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordene aperturar.
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En fecha 27 de Noviembre 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación, al ciudadano JOSE ALBERTO ESPINOZA, para que compareciera al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación de Manutención formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó recabar constancia de trabajo la cual consta a los folios 28 y 29, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandada.-
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se Notifico al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 26 de Enero 2.009, compareció voluntariamente el ciudadano JOSE ALBERTO ESPINOZA, a los fines de darse por citado en la presente causa. Folio 12.-
En fecha 03 de Febrero 2.009 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién consignó el escrito respectivo con documentos probatorios que riela del folio 14 al folio 19.-
En fecha 17 de Febrero de 2009, el ciudadano, JOSE ALBERTO ESPINOZA, consigno Constancia de Trabajo, emanada de la División de personal de la Zona Educativa del Estado Apure
MOTIVA
En fecha 20 de Noviembre del 2.008, la ciudadana YENNYS YUSELIS MORENO PEREZ, en su condición de Representante y madre de la niña, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado, José Gregorio Calzadilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.946, Defensor Publico Tercero, formula demanda por obligación de manutención, contra el ciudadano JOSÈ ALBERTO ESPINOZA a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente) de la suma CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, así como también dos aportes extras por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) durante los meses de Diciembre y Agosto o en la oportunidad en que le sea cancelado su bono vacacional, montos estos que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordene aperturar.
El ciudadano JOSE ALBERTO ESPINOZA, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 03 de Febrero de 2.009 y consigna escrito de contestación en el cual manifiesta: “… Yo devengo un sueldo de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), el cual tengo mas compromisos que atender como otros tres (03) hijos, como también mi madre que esta bajo mi manutención y otras necesidades personales en el lugar donde me desempeño. Ahora bien, mi sueldo no alcanza para la cantidad que la señora YENNYS MORENO, me exige para la pensión de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente). Es justo ciudadana Juez que la cantidad sea equitativa y acorde a lo antes mencionado, que también son obligaciones”.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio 28 donde se evidencia que el ciudadano JOSE ALBERTO ESPINOZA, devenga mensualmente la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.302,90) como DOC. (ING)/COORD. L en la Esc. Granja J. M. Sánchez. O. la cual se desecha por cuanto fue desvirtuada a través de la constancia de trabajo emanada de la División de Personal de la Zona educativa del Estado Apure, en la cual se observa el incremento de sueldo que obtuvo el demandado, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente).- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE ALBERTO ESPINOZA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente) sujeto de la presente causa, la cual se valora como plena prueba, por cuanto la referida niña posee la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
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La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
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1.-Copias Fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
2.- Recibos de Pago insertos a los folios 18 y19, los cuales se valoran como plena prueba, instrumentales en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Doc. (NG) Coord. L., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
3- Planilla de depósito bancario inserta en los folios 32 y 33 se valoran como prueba por cuanto de los mismos se desprende que el demandado cumple con la Obligación de Manutención a favor de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
4.- Constancia de trabajo, emanada de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure y voucher de pagos, inserta en los folios 34 al 36, en donde se evidencia que el obligado alimentario posee ingresos suficientes para cumplir con su obligación, la cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención incoada en fecha 20 de Noviembre del 2.008, por un monto DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales depositada directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número, mas el 8.68% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación de Manutención futuras a favor de la niña sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YENNYS YUSELIS MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 15.999.540, y de este domicilio, en representación de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado. José Gregorio Calzadilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.946 Defensor Publico Tercero.
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE ALBERTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.132 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente) mas el 8.68% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa; sumas estas que deben ser retenidas y depositadas por el organismo empleador del accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación de Manutención futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.- Y así se decide.- Cúmplase
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (09) días del mes de Marzo del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 17.553.-
Nilbia.-
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