REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

EXPEDIENTE N°: 15.604
DEMANDANTE: NANCYS ALICETES MARTINEZ y JUAN JOSE SOLORZANO.
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: OSWALDO JOSE LOVERA
DEMANDADO:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA:
Por recibida la anterior demanda presentada por los ciudadanos NANCYS ALICETES MARTINEZ y JUAN JOSE SOLORZANO titulares de las cedulas de identidad Nros 18.725.824 y 17.201.100 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO JOSE LOVERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 14.342.239, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.891, y domiciliado en la población de Achaguas del Estado Apure, désele entrada bajo el Nº 15.604 y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: De la lectura al libelo de demanda, los solicitantes exponen que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Febrero de 2004, según consta del acta de matrimonio acompañada, e igualmente manifiestan que la separación de hecho realizada entre ellos ocurrió en el mes de Julio de 2004, pero una vez revisada el acta de matrimonio señalada, se indica que la fecha del matrimonio de los solicitantes es el 11 de Febrero de 2005, razón por la cual no son ciertas las fechas señaladas por los solicitantes en su libelo de demanda, por lo que se asume que las fechas están erradas y en vista de que los mismos no han comparecido a realizar la corrección del libelo de demanda, es por lo que esta Juzgadora debe a declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a derecho, es decir no llena los extremos exigidos por el articulo 185-A del Código Civil, y así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción, y así se decide

La Juez,

Dra. ANAID C. HERNÁNDEZ. El Secretario Temp.

Abg. FRANCISCO J. REYES P.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario Temp.

Abg. FRANCISCO J. REYES P.
ACHZ/frrp.