LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE PÉREZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG: JOSÉ ANGEL ARMAS.

PARTE DEMANDADA: NORMA COROMOTO CASTILLO.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG: RAQUEL RUTH LAYA SOLÓRZANO.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 14.818.

I
En fecha veintiuno de junio del año 2.006, el ciudadano Omar Enrique Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.546, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Cristóbal José Blanco Beroes, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 96.934, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana Norma Coromoto Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.240.472, domiciliada en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; basada en la causal segunda del artículo l85 del Código Civil vigente, es decir, abandono voluntario, exponiendo lo siguiente: Señala el accionante, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 25 de octubre del año 1.982, con la ciudadana Norma Coromoto Castillo, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de Acta de Matrimonio que consignó marcada con la letra “A”, signada con el N° 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios; que una vez celebrado dicho matrimonio fijaron su residencia en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, que el primer año de convivencia entre el demandante y su esposa fue de armonía; que las desavenencias y malos entendidos se hicieron constantes y en el tiempo que estuvieron juntos fue insoportable sostener una buena relación, que, ante el problema que confrontó con su cónyuge, quien dejó de cumplir con sus deberes conyugales constituyendo un abandono voluntario lo motivó al ejercicio de accionar la presente acción. Que, en cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal, señaló que no adquirieron ningún bien material que liquidar. Admitida la demanda en fecha 29 de junio de 2.006; se libró compulsa a la demandada, y la misma fue remitida mediante oficio al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguarama de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien reside en esa jurisdicción. En fecha 10 de julio de 2.006, la representación fiscal fue debidamente notificada de la presente acción, en fecha 24 de enero del 2.007 se recibió comisión N° 03 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto las partes están domiciliadas en el Estado Apure. En fecha 29 de junio del 2.007 la parte demandante confirió poder apud-acta a los abogados Cristóbal José Blanco Beroes y José Ángel Armas; en fecha 06 de julio del 2.007 se comisionó mediante oficio al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación a la parte demandada, en fecha 08 de noviembre del 2007 se recibió mediante oficio Despacho de Comisión N° 07-105, la cual no fue cumplida; en fecha 22 de noviembre del 2.007 este Tribunal ordenó citar mediante Cartel a la demandada; en fecha 12 de diciembre del 2.007 el apoderado judicial de la parte demandante, consignó publicación de Carteles; en fecha 27 de febrero de 2.008, oportunidad para que la demandada se diera por citada la misma no se hizo presente; en fecha 25 de marzo de 2008, se designó como Defensor judicial de la demandada a la abogada Ruth Laya Solórzano, a quien se notificó debidamente en su oportunidad. En fecha 16 de mayo del año 2.008, oportunidad en que fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio, la parte accionante representado por su apoderado compareció al mismo ratificando lo enunciado en el escrito libelar, por la parte demandada compareció su Defensora Judicial abogada Raquel Ruth Laya, la demandada no estuvo presente; en fecha 01 de julio del mismo año, cumplido el término para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, igualmente la parte accionante ratificó lo señalado en el escrito libelar, por la parte demandada compareció únicamente la Defensora Judicial. En la oportunidad señalada para dar lugar a la Contestación a la demanda, compareció la parte demandante y por la parte demandada compareció su Defensora judicial. Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción intentada, se basa en la causal segunda (2°) del artículo l85 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Por cuanto en autos se evidencia, que la demandada Norma Coromoto Castillo, quien fue debidamente citada, no compareció a ninguno de los actos procesales efectuados, es por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que correspondía al actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar los hechos por él esgrimidos en su escrito libelar. Igualmente se observa que la parte demandante durante el lapso probatorio evacuó las testimoniales de los ciudadanos José Ventura Gómez, Ramón Alí Tovar, Rubén Gilberto García y Héctor Iván Hidalgo, quienes están contestes en sus declaraciones relacionadas con el abandono del hogar de la demandada de autos ciudadana NORMA CASTILLO, por lo que probó la causal invocada en su libelo de demanda, como lo es el abandono voluntario; razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.546, de este domicilio, en contra de la ciudadana NORMA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.240.472 y domiciliada en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Anaíd Hernández Zavala
El Secretario Temp.,

Abg. Francisco Reyes Piñate.

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. Francisco Reyes Piñate.







































AHZ/FRP/mhg.
Exp. N° 14.818.