LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nro. 6068

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: PEDRO RAMON REINA y MORELIA M. MENDEZ GONZALEZ

ABOGADO ASIST. ROSA B. DANIEL M.


En fecha 26 de Enero de 2.009, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: PEDRO RAMON REINA y MORELIA M. MENDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.242.385 y 11.754.501 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ROSA B. DANIEL M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.095. En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 13 de Agosto de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 91, consignada adjunto al Libelo, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.987 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al folio 08 del expediente N° 6068, a los fines que ordena el artículo 185-A, quien dentro del lapso legal dio su opinión favorable.-



Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos PEDRO RAMON REINA y MORELIA M. MENDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.242.385 y 11.754.501, respectivamente, el cual contrajeron por ante la Alcaldia del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, el día fecha 13 de Agosto de 1.987, según copia certificada del Acta Nro. 91.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.

LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
SENDR/GT/bacilia.


Abg. GRACIELA TORREALBA DE F.-, Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 6068 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Divorcio 185-A, instaurado por los ciudadanos PEDRO RAMON REINA y MORELIA M. MENDEZ GONZALEZ- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA SECRETARIA,


Abg. GRACIELA TORREALBA DE F.-


















SndeR/GT/bacilia
Exp. 6068