LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nro. 5923

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: HERIBERTO ANTONIO SILVA MARTINEZ y CARMEN YOLANDA YUSTI DE SILVA

ABOGADO ASIST. JUAN ANTONIO ALMEIDAD MENDEZ.


En fecha 29 de Julio de 2.008, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: HERIBERTO ANTONIO SILVA MARTINEZ y CARMEN YOLANDA YUSTI DE SILVA venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.937.616 y 9.105.115 respectivamente, asistidos en este acto el Abogado Juan A. Almeida M; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.230. En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 21 de Marzo de 1.975, por ante la Prefectura del Municipio Mantecal , Distrito Muñoz del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro.05, consignada adjunto al Libelo, expedida por la Prefectura del Municipio Mantecal, distrito Muñoz del Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes de la Prefectura del Municipio Mantecal , Distrito Muñoz de Matrimonios del año 1.975 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al folio 14 del expediente N° 5923, a los fines que ordena el artículo 185-A, quien dentro del lapso legal dio su opinión favorable.-



Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO SILVA MARTINEZ y CARMEN YOLANDA YUSTI DE SILVA edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.937.616 y 9.105.115, respectivamente, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, el día fecha 21 de Marzo de 1.975, según copia certificada del Acta Nro. 05.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.

LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
SENDR/GT/bacilia.


Abg. GRACIELA TORREALBA DE F.-, Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 5923 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Divorcio 185-A, instaurado por los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO SILVA MARTINEZ y CARMEN YOLANDA YUSTI DE SILVA - Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



LA SECRETARIA,


Abg. GRACIELA TORREALBA DE F.-


















SndeR/GT/bacilia
Exp. 5923